STSJ Galicia , 9 de Abril de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2018:2388
Número de Recurso4893/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2015 0002030

RSU RECURSO SUPLICACION 0004893 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000661 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S: INSS Y TGSS

RECURRIDO/S: Modesta Virginia

ILMO. SR. D. JOSE ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a nueve de Abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4893/2017 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE LUGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Modesta en reclamación de Otros Dchos. de la S. Social, siendo demandados el Instituto Nacional de la S. Social y la Tesorería General de la S.

Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 661/15 sentencia con fecha 30 de junio de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primeiro.- Modesta, naceu o NUM000 de 1961 e é filio de Florencia e de Diego (nacido o NUM001 de 1931 e falecido o 17 de decembro de 2014) e pensionista do RETA.

Segundo

Modesta e Diego conviviron ata o falecemento da Sr. Diego no lugar de DIRECCION000, NUM002, Bóveda, Begonte, Lugo.

Terceiro

O Sr. Diego faleceu viúvo e tiña un grao de discapacidade I, sufrindo un cancro de pulmón,proporcionándolle os coidados preciso a súa filia.

Cuarto

Os recurso económicos de Modesta dos anos 2013, 2014 e 2015 consta nos folios 41, 60 e ss e 112 e ss dos autos, que se dan por integramente reproducidos.

Quinto

Abelardo solicitou o 6 de febreiro de 2015 unha prestación a favor de familiares que 11e foi denegada por resolución do 28 de abril de 2015, confirmada tras a reclamación previa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Acollo a demanda formulada por Modesta contra o INSSITXSS de tal xeito que a demandante ten dereito a que se lle recoñeza unha prestación a favor de familiares na contía legal e regulamentaria que corresponda polo falecemento de Diego, con efectos económicos do 17 de decembro de 2014 e cunha base reguladora de 318 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 176 LGSS y Orden 13/02/67.

SEGUNDO

La revisión no la podemos acoger, porque han de calificarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 13/03/18 R. 4541/17, 09/03/18

R. 5217/17, 06/03/18 R. 160/18, 20/02/18 R. 4383/17, 18/01/18 4612/17, 14/12/17 R. 2522/17, 07/12/17

R. 3400/17, etc.), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente -al menos, por remisión (ordinal cuarto)-.

TERCERO

1.- Dos son los motivos articulados por la EG: uno, discute la «dedicación prolongada al cuidado del causante», sobre la base de que el Sr. Diego no precisaba cuidados al desarrollar un trabajo que ha dado lugar a su declaración en el IRPF; y otro, la dependencia económica.

  1. - Con respecto al primer motivo, la edad del padre -83 años- y la convivencia continuada, revelan la dedicación, porque «para acreditar tal requisito, no es preciso que el causante se encuentre en tal estado de postración que requiera el auxilio permanente de tercera persona para realizar las actividades más elementales de la vida (aseo, comer, vestirse, etc.), como parece desprenderse de la pretensión del recurrente; sino que basta con que el beneficiario dispense aquellos cuidados que, por razón de su avanzada edad, requería su padre (consultas médicas, alimentación, aseo, etc.)» ( SSTSJG 25/11/10 R. 4614/07 y 20/05/08 R. 5016/05 ); y esto es lo que se ha considerado demostrado por Sentencia de Instancia, dada la edad del causante (y posterior desarrollo del cáncer de pulmón), precisaría de una serie de cuidados que se le han proporcionado por su hija, tales como acompañarlo al médico, prepararle las comidas, asistirlo en caso de necesidad, limpieza, etc., que -en el marco fáctico diseñado- ha correspondido a la actora.

  2. - Con respecto al segundo de los motivos, que gira sobre la concurrencia del requisito de la ausencia de medios propios de vida, tampoco puede acogerse, porque siguiendo la doctrina mantenida en torno a qué se entiende por «carecer de medios propios de subsistencia» (valgan por todas, SSTSJ Galicia 19/07/12 R. 1765/09, 30/04/10 R. 4012/06, 27/05/08 R. 3540/05, 31/05/07 R. 2524/04, 04/05/06 R. 5951/03, 06/06/05

R. 168/03 y 10/12/02 R. 3159/02 ) podrían hacerse las siguientes consideraciones:

  1. - Con carácter general tenemos indicado en precedentes ocasiones -entre otras, SSTSJ Galicia 22/02/03

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