STSJ Galicia 2088/2010, 30 de Abril de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2010:5986
Número de Recurso4012/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2088/2010
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0004012 /2006-PM

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, treinta de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4012/2006 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra

la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Aurelia en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 551/2005 sentencia con fecha veintinueve de Mayo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Aurelia, con D.N.I. NUM000 nacida el 22 de diciembre de 1957, soltera, ha venido residiendo en el lugar de Arcos de Furcos con sus padres, Don Anton y Doña Eulalia de quien dependía. La demandante está afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial Agrario.

SEGUNDO

Doña Eulalia es perceptora de una pensión con cargo a España por valor de 139454# y con cargo a Suiza por valor de 9396 francos suizos con fecha de efectos de 1 de julio de 2004, percibiendo una pensión de viudedad en el año 2005 por valor de 104,52# mensuales y de 106,61# en el 2006. Mensualmente la pensión primeramente citada alcanza la cantidad de 99,61# y 312,15#. La demandante no ha presentado declaración de la renta de las personas físicas en el año 2004 ni figura incluida en el padrón catastral del impuesto sobre bienes de naturaleza urbana o rustica del ayuntamiento de Cuntis en el ejercicio 2005. El salario mínimo interprofesional era en el año 2004 de 460,50# mensuales el primer semestre y de 490,80# el segundo, ascendiendo en el año 2005 a 513# mensuales. TERCERO.- Solicitó la demandante en fecha 16 de diciembre de 2004 prestación a favor de familiares por el fallecimiento de su padre a quien cuidaba, ocurrido el día 15 de junio de 2004, siendo perceptor de una pensión en virtud de convenio de la Seguridad Social suscrito entre España y Suiza. Su petición fue denegada por resolución de fecha 6 de abril de 2005 por tener medios de subsistencia, por no estar comprendida la pensión a favor de familiares dentro de la acción protectora del extinguido Régimen de Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez y por estar de alta en el R.E.A. desde el 1 de octubre de 1989. Frente a dicha resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 22 de junio de 2005, por estar de alta en el R.E.A. y por tener medios de subsistencia y existir familiares con obligación y posibilidades de prestarle alimentos.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Aurelia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro el derecho de la actora a la pensión a favor de familiares solicitada, condenando al demandado a abonarle la pensión mensual en la cuantía y fecha de efectos reglamentariamente establecida.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS la estimación de la demanda presentada, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 176 .a) y d) en relación con el artículo 22.1.2.b) O 13/02/67 .

SEGUNDO

La revisión fáctica no puede acogerse, porque las condiciones económicas han de referirse al momento del hecho causante -15/06/04, óbito del causante- y no al de la resolución del supuesto, porque es en dicha data en la que han de de concurrir los requisitos; «es decir, del hecho que pone en marcha la dinámica protectora de la relación jurídica de la prestación y establece el momento en que se han de cumplir las condiciones generales [art. 41, en relación con el art. 124, ambas de la LGSS ] y las específicas de cada prestación. Este hecho causante es relevante, también, a otros efectos, como, en general, determinar cuál sea la legislación aplicable -que ha de ser la existente en dicho momento- y fijar el día a partir del cual se computa el plazo de prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones [art. 43 LGSS ]. Cabe, pues, afirmar de una manera general que el derecho a la prestación nace cuando se reúnen los requisitos generales y particulares en el momento en que sobreviene el hecho causante, aunque el derecho no se haga efectivo hasta que se produzca la resolución administrativa de reconocimiento -a excepción del supuesto en que se produce el fenómeno denominado "automaticidad de las prestaciones"-. Como se ha afirmado doctrinalmente el hecho causante se corresponde con la actualización de la contingencia protegida productora de la situación de necesidad, que afecta a personas que, por reunir los requisitos exigidos legalmente, se constituyen en sujetos causantes de la prestación. Esta actualización de la contingencia sobre el sujeto causante, al que por reunir los requisitos legales se les considera en el campo de la acción protectora de la seguridad social, se realiza, en el marco contributivo de nuestro ordenamiento, generalmente, tanto sobre criterios subjetivos, como objetivos acumulativos» (STS 16/12/05 -rcud 4706/04 -).

TERCERO

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