STSJ Galicia , 20 de Diciembre de 2003

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:7266
Número de Recurso2512/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 2512-01 MGL-A ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMA. SRª. Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ILMA. SRa. Dª. Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN A Coruña, a 20 de Diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 2512-01 interpuesto por INSS y TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Lugo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 516/00 se presentó demanda por DON Cornelio en reclamación de PRESTACIÓN FAVOR FAMILIARES siendo demandado el INSS y TGSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintiocho de febrero de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, DON Cornelio , cuyos datos personales constan en autos, nacido el 17 de junio de 1.941 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , presentó solicitud de prestación de favor de familiares el 29 de febrero de 2.000, al ser hijo de DOÑA Marí Juana , pensionista de jubilación del R.E.A. y fallecida el 31 de Julio de 1.996. SEGUNDO.- En resolución de fecha 30 de marzo de 2.000 se deniega la solicitud por no reunir los requisitos de carencia de medios propios de vida y dedicación prolongada al cuidado del causante y por tener medios propios de vida. TERCERO.- En fecha 13 de Abril de 2000 se presentó reclamación previa que fue desestimada en fecha de salida 9 de Junio de 2.000. CUARTO.- El actor está afiliado al Régimen Especial Agrario por cuenta propia desde el 1 de Mayo de 1.991. Los rendimientos obtenidos por al actividad, constan en autos (declaraciones de I.R.P.F.). QUINTO.- El actor convivió con su madre, DOÑA Marí Juana , viuda y fallecida el 31 de Julio de 1996 dedicándole cuidados prolongados y a sus expensas. SEXTA.- La base reguladora asciende a 19.600 pesetas".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que, estimando la demanda presentada por DON Cornelio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión a favor de familiares, siendo la base reguladora de DIECINUEVE MIL SEISCIENTAS PESETAS (19.600 ptas.), y con efectos del veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve; condenando a los demandados a estar y pasar pro tal declaración y a hacer efectiva el abono de la pensión".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Frente a la estimación de la demanda y reconocimiento del derecho a percibir pensión a favor de familiares, la Administración de la Seguridad formula recurso que se aquieta a los HDP y que denuncia la infracción de los arts. 176 LGSS y 2 Decreto 2123/71 (23/Julio).

Denuncia que ha de ponerse en relación con el inmodificado relato de hechos, expresivo de que el actor - la concurrencia de cuyos restantes requisitos no se cuestionan- en la fecha del HC, en 31/97/96, figuraba afiliado y de alta en el REA como trabajador por cuenta propia, con ingresos anuales de 243.162 pts de " rendimiento neto por módulos" y 222.493 pts de "rendimiento neto de la actividad».

  1. - La argumentación de la EG se limita a que "con los debidos respetos, esta representación con comparte la interpretación que jurisprudencialmente viene dándose de la expresión "carecer de medios propios de subsistencia, demasiado amplia a nuestro juicio, y máxime cuando estamos ante una prestación que ....

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