STS 1237/2007, 23 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1237/2007
Fecha23 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Natalia Martín, en nombre y representación de D. Raúl y Dª Natalia, defendidos por el Letrado D. Luis Suárez Mariño; siendo parte recurrida el Procurador D. Federico J. Olviares de Santiago, en nombre y representación de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., defendido por el Letrado D. Alvaro MenéndezAbascal García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Cristina Ramos Gutiérrez, en nombre y representación de D. Raúl y Dª Natalia, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: 1º.- Se declare la nulidad de la transacción realizada entre Don Raúl y la Compañía de Seguros ZURICH, S.A., por ser nula la renuncia a las acciones derivadas del accidente realizada por Don Raúl al concurrir en el mismo un error esencial sobre el alcance de los daños dimanantes del referido accidente o, subsidiariamente, por no concurrir en esa renuncia el consentimiento de su esposa Doña Natalia . O, alternativamente, se declaren válidas dichas transacción y renuncia, pero limitando sus efectos a los concretos daños conocidos por el actor en el momento de efectuarlas y a los que se refiere el hecho sexto 1º de la demanda. 2º.- En ambos casos, se condene a la Compañía de Seguros ZURICH, S.A. a pagar: - A Don Raúl la cantidad de 24.091.144,- pesetas, que resulta de la suma total de las siguientes cantidades, reclamadas por daños personales: l.665.000,- pesetas por los 333 dias durante los cuales el actor preciso de asistencia medica y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, 17.426.144,- pesetas por las secuelas y 5.000.000,- pesetas por daños morales.- A Doña Natalia la cantidad de 5.000.000,- pesetas por daños morales. - A Don Raúl y a su esposa Doña Natalia, conjunta y solidariamente, la cantidad de 45.270.408, - pesetaspor el perjuicio economico derivado de la situacion de incapacidad laboral permanente en que como consecuencia del accidente se encuentra Don Raúl 3.-Se declare: A.- Para el caso de que se declaren válidas la transacción y renuncia efectuadas por el actor, pero se limiten sus efectos a los daños por él conocidos en el momento de efectuarlas, la procedencia de deducir de la cantidad de 19.091.144,- pesetas (suma de las cantidades que se reclaman por daños personales

17.426.144,- pesetas + 1.665.000,- pesetas), la cantidad de 8.000.000,- pesetas ya recibidas por el actor por ese concepto. B.- Para el caso de que se declaren nulas, por error o por falta de consentimiento de Doña Natalia, dichas transacción y renuncia, la compensación entre la cantidad a cuyo pago resulte condenada la entidad demandada con la ya recibida por el actor de 8.000.000,- pesetas que, como consecuencia de la nulidad habría de reintegrar a ésta. 4º.- Todo ello más el 20% de interés de la cantidad resultante (66.361.552,-Pts.) desde la fecha de la diligencia de citación a la demandada para la celebración del Juicio Verbal nº 294/95 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Siero, con expresa imposición de las costas del juicio a la demandada. 2.- La Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez, en nombre y representación de Zurich, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime totalmente la demanda con costas a la parte actora.

  1. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Oviedo, dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando en todas sus partes la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Ramos Gutiérrez, en nombre y representación de D. Raúl y Dª Natalia, sobre nulidad de renuncia o transacción y reclamación de indemnizaciones, contra la Aseguradora Zurich, S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a ninguna de las pretensiones de la demanda, absolviendo a la demandada de todas ellas, sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Raúl al que se adhirió Dª Natalia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a quienes los interpusieron.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Natalia Martín, en nombre y representación de D. Raúl y Dª Natalia

, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Deberá entenderse infringidos los arts. 1218 del Código civil, 1217 del Código civil y 596.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida se alega la infracción del artículo 1902 del Código civil y jurisprudencia aplicable. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción de los arts. 1106 y 1902 del Código civil y doctrina jurisprudencial aplicable. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción de los artículos 1265, 1266 y 1807 del Código civil y jurisprudencia aplicable. QUINTO .- Con carácter subsidiario al anterior motivo de recurso y al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción de los arts. 1816 y 1252 del Código civil y doctrina jurisprudencial aplicable. SEXTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción de los artículos 1347.1º, 1377, párrafo primero y 6.2, del Código civil y doctrina jurisprudencial infringida. SEPTIMO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate., infracción de los artículos 2.3 el Código civil y 1902 del mismo cuerpo legal. OCTAVO .- Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. NOVENO .- Por vulneración de los Derechos fundamentales a la tutela Judicial Efectiva y a la Interdicción de la Indefensión, proclamados por el art. 24.1 de la Constitución Española, que se invoca directamente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador el Procurador D. Federico J. Olviares de Santiago, en nombre y representación de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2007 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en casación, como quaestio iuris, es muy concreta y que esta sala debe resolver, complementando el ordenamiento jurídico conforme dispone el artículo 1.6 del Código civil ; es la siguiente: una persona sufre, como víctima, un accidente de circulación que le causa lesiones graves y secuelas y la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente le ofrece una cantidad como indemnización de daños y perjuicios, que el lesionado acepta y, más tarde, aparece derivada del accidente, una secuela que le lleva a ser declarado inválido permanente total, derivado del accidente y ser acreditado en la condición de minusválido, con grado de minusvalía del 34%.

La quaestio facti en el presente caso es la siguiente: el codemandante y recurrente en casación D. Raúl fue víctima del accidente de circulación ocurrido el 20 de noviembre de 1990, con clara e indiscutida responsabilidad por parte de otro vehículo asegurado, con seguro obligatorio y voluntario por la entidad demandada y parte recurrida en casación ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Incoado proceso penal, juicio de faltas, pocos días antes de celebrarse el juicio, esta Compañía de seguros ofrece a aquel perjudicado la indemnización de ocho millones de pesetas que acepta; lo paradójico es que al mismo tiempo la Compañía había solicitado por escrito, de 6 de febrero de 1992, la práctica de prueba pericial médica y la prueba documental a fin de acreditar el definitivo estado del perjudicado, víctima del accidente; la que no se practicó, pues éste firmo la renuncia de acciones y dio lugar al archivo de las actuaciones penales. Tiempo después, el 28 de abril de 1993 aparecen anomalías psíquicas, como secuelas postraumáticas derivadas del accidente (defecto amnésico y síndrome ansioso-depresivo) que da lugar a la declaración de invalidez permanente derivada del accidente y a la condición de minusválido.

SEGUNDO

De lo anterior, debe concluirse lo siguiente: la renuncia se llevó a cabo por el perjudicado; no es una transacción, como contrato por el que las partes soluciona una controversia jurídica mediante recíprocas concesiones (artículo 1809 del Código civil ) sino una renuncia, como negocio jurídico unilateral (pese a que el renunciante reciba algo a cambio) por el que el titular de un derecho subjetivo hace dejación del mismo. Aquel perjudicado pudo renunciar a su derecho a percibir indemnización por los daños que había sufrido, pero no pudo hacerlo por los daños que todavía no habían aparecido. No había entrado en su disponibilidad lo que todavía no existía, el daño no aparecido. La renuncia, como dejación del derecho subjetivo, no alcanzó ni podía alcanzar, el derecho subjetivo a percibir indemnización por los daños futuros, que no se podían conocer.

Por tanto, no hay error en la renuncia: renunció a lo que tenía derecho (derecho subjetivo) que eran los daños presentes, ni faltó consentimiento alguno. Lo que sí es cierto es que no renunció a lo que no existía, no pudo renunciar a un derecho subjetivo que no había nacido a la vida jurídica, ni podía conocer que se produciría más tarde.

Este mismo supuesto fue contemplado por la sentencia de 23 de febrero de 1995 que llega a la misma solución que aquí se propone, si bien lo hace confirmando la sentencia de instancia que había apreciado error esencial en la declaración de renuncia. Así, dice literalmente, en lo que se refiere a este extremo: el lesionado Sr. Marco Antonio desconoció el real alcance y transcendencia de las secuelas que padecía a las fechas de firmar el finiquito del pago indemnizatorio y la renuncia al ejercicio de las acciones civiles, 2 de Marzo de 1.987, y de ser protocolizada su firma ante Notario, 3 de Marzo de 1.987, pues no cabe olvidar que ese conocimiento le tuvo a partir de la terminación del expediente administrativo, 2 de Julio, que no Junio, de 1.987, lo que, a su vez, conduce necesariamente a considerar que al momento del otorgamiento del finiquito y renuncia referidos, el interesado tuvo un conocimiento defectuoso sobre cuantas circunstancias tenían que haber contribuido en orden a una correcta formación del consentimiento para realizar tales actos dispositivos, a cuyo error no es posible negarle su categoría de esencial, de acuerdo con las prescripciones del artículo 1.266 del Código Civil

, al afectar al intrínseca índole de las secuelas producto del accidente. En atención a la categoría de dicho error, resulta indiscutible que originó un vicio radical en la formación del consentimiento dicho, produciendo, en su proyección jurídica, la nulidad insubsanable del tan repetido consentimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.265, como, con todo acierto, resolvieron los juzgadores de instancia.

TERCERO

Por ello, procede estimar el recurso de casación que se ha formulado por la parte demandante en la instancia contra la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Oviedo, de 20 de julio de 2000, que confirma la de primera instancia, ambas desestimatorias de la demanda por entender que no se han producido lesiones o secuelas distintas, que no hay nuevas secuelas, aunque prescinde de la existencia posterior de una invalidez permanente total y la declaración de minusvalía.

Se acogen los motivos primero, segundo y tercero que, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil mantienen que se ha producido error de derecho en la valoración de la prueba documental con infracción de los artículos 1216 y 1218 del Código civil y 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo primero ) al prescindir de los documentos expedidos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que declara la invalidez permanente y por el Instituto Nacional de Servicios Sociales que declara la condición de minusválido, del perjudicado; considera infringido el artículo 1902 del Código civil y doctrina jurisprudencial (motivo segundo ) por no haber comprendido la indemnización por los nuevos perjuicios; alega la infracción de los artículos 1106 en relación con el 1902 del Código civil y jurisprudencia (motivo tercero ) que considera que, ante la inexistencia en nuestro Derecho Positivo de principios generales rectores de la indemnización de daños y perjuicios, a la indemnización de los daños que preconiza el artículo 1902 del Código civil le es aplicable lo dispuesto en el artículo 1106 del Código civil, en cuanto que la misma comprende la indemnización de los daños y de los perjuicios, y en cuanto a estos últimos, la disminución patrimonial efectiva sufrida.

Efectivamente, se estiman infringidos tales preceptos y la doctrina jurisprudencial que los aplica, por lo expuesto en líneas anteriores. Es indemnizable el perjuicio posterior y, si bien no declaran probadas nuevas secuelas las sentencias de instancia, es indiscutible la realidad de la pérdida del trabajo y la declaración de invalidez total permanente y la situación de minusvalía, todo lo cual se ha producido con posterioridad a la renuncia que había efectuado y que no podía comprender tales hechos nuevos. La sentencia objeto de este recurso ha ignorado tales hechos posteriores, infringiendo así las normas sobre prueba documental, ha negado la indemnización por tales hechos que son claramente dañosos, infringido las normas sobre la llamada responsabilidad extracontractual y las numerosas sentencias que declaran indemnizables los perjuicios posteriores, como los que se han producido en el presente caso.

CUARTO

Estimándose los motivos anteriores, carece de interés el análisis de los motivos quinto y sexto, ya que no se plantea el tema de la cosa juzgada, ni interesa entrar en el de ganancialidad; tampoco, los motivos octavo y noveno, aunque no es baldío mencionar que no se da incongruencia y falta de motivación, ni tampoco, en modo alguno la violación del artículo 24.1 de la Constitución española por infracción del principio de congruencia.

El motivo cuarto, por otra parte, queda rechazado al no admitir la anulación del negocio jurídico por error, ya que el enfoque jurídico ha sido distinto. La renuncia es válida y lo que se aprecia es que la misma no alcanza al daño sobrevenido y en este sentido se orientará el fallo estimatorio de este recurso de casación.

Por último, el motivo séptimo mantiene que son indemnizables los daños morales, lo cual no se discute y es evidente, pero lo que no es evidente es la reclamación por los daños morales que hace la esposa, codemandante, por razón de los que sufrió por los daños de su esposo. No se admite esa petición y decae el motivo porque los daños morales los sufre, como los personales, la persona que los ha tenido por el accidente y se le indemnizan unos y otros conjuntamente, pero no los que indirectamente puedan sufrir de forma indirecta los familiares u otras personas a no ser que se pruebe el concreto daño que ha sufrido, lo que no ocurre en el presente caso.

QUINTO

Por mor de la estimación de los tres primeros motivos del recurso de casación, fundados en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala asume la instancia y resuelve lo procedente, dentro de los términos en que se ha planteado el debate, como dispone el artículo 1715 de la misma ley .

De lo expuesto hasta ahora, se desprende la estimación de la demanda, parcialmente, con las siguientes puntualizaciones:

* La renuncia es válida en lo que atañe a las lesiones sufridas y a la cantidad percibida; es decir, limitando sus efectos (como se pide en el suplico de la demanda) a los concretos daños sufridos y conocidos en el momento de la renuncia.

* Por el perjuicio, sufrido posteriormente, por la situación de incapacidad laboral permanente y de minusvalía, la cantidad de 272.080,63 Euros, aceptando la argumentación del demandante, recurrente en casación: la cantidad equivalente al valor actual de la diferencia entre los ingresos que por su trabajo en la empresa Kronsa percibió durante el año 1990, que ascendieron a la cantidad de 5.633.052 pesetas y el importe anual de la pensión concedida al mismo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en 1994, que fue de 197.731 pesetas mensuales, lo que suponen 2.372.772 pesetas anuales (197.731 x 12 meses).

* No se incluyen los daños morales sufridos por el perjudicado, al venir ya incluidos en las indemnizaciones.

* No procede la indemnización a la esposa del perjudicado, codemandante. * La cantidad mencionada devengará el interés del 20% anual, en aplicación del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, anterior a la redacción dada por la ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, cuyo dies a quo es la interpelación judicial producida por la diligencia de citación de la entidad demandada para la celebración del juicio verbal nº 294/95 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pola de Siero.

En cuanto a las costas, no procede hacer imposición alguna en ninguna de las instancias, ni en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas. Se debe ordenar, por último, la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR la Procuradora Dª Natalia Martín, en nombre y representación de D. Raúl y Dª Natalia, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha 20 de julio de 2000 que CASAMOS y ANULAMOS.

Segundo

En su lugar, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por los referidos recurrentes contra ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en estos términos:

* Declaramos válida la renuncia hecha por los demandantes respecto a las lesiones y secuelas sufridos por el accidente sufrido en fecha 20 de noviembre de 1990 y con el alcance de las conocidas en aquel momento y de la cantidad percibida.

* Condenamos a la entidad aseguradora mencionada a pagar al demandante don Raúl la cantidad de 272.080,63#, con los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro, en su redacción anterior a la Ley 8 de noviembre 1995 desde la fecha de la diligencia de citación de aquella entidad para la celebración del juicio verbal nº 294/95 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pola de Siero, hasta su efectivo pago.

* Se desestiman el resto de las peticiones de la demanda.

Tercero

En cuanto a las costas, no se hace condena a ninguna de las partes en ambas instancias, ni en las de este recurso de casación en que cada parte satisfará las suyas.

Cuarto

Devuélvase el depósito constituido a la parte recurrente.

Quinto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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