AAP Madrid 599/2003, 19 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:10064
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución599/2003
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Rollo de Apelación nº 272- 2003 RJ

Juicio de Faltas nº 1404/2001

Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid

SENTENCIA

Nº 599 / 2003

En Madrid a 19 de septiembre de 2003.

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 272/2003 contra la Sentencia de fecha 22 de abril de 2003 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 1404/2001, interpuesto por don Alonso siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Gloria .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 22 de abril de 2003 que contiene los siguientes :

HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Resulta acreditado, y así se declara expresamente, ue, sobre las dieciocho horas del día uno de diciembre de mil novecientos novena y nueve, D, Alonso acudió, a requerimiento de su hermano, al domicilio de éste, sito en la CALLE000 , nº NUM000 Madrid, en donde ya antes se había presentado su cuñada, Dña. Gloria para interesarse por el estado de salud de su hijo, comenzando una discusión entre ambos, que derivó en forcejeo y continuó incluso mientras descendían por las escaleras, cayéndose los dos al suelo y sufriendo por ello distintas lesiones. En concreto, el denunciante permaneció veintiocho días impedido para sus ocupaciones habituales, mientras, que, como secuelas, sufre limitación en flexión dorsal de la muñeca derecha en sus últimos grados.

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO

"Que debo absolver y absuelvo a Dña. Gloria de la falta que se le imputaba, declarando de oficio las costas causadas, si las hubiere."

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por doña Gloria .

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- El recurrente alega infracción de precepto constitucional, artículos 9,3 y 24,1 de la Constitución, denunciando determinadas incidencias acontecidas a lo largo del presente procedimiento así como en la tramitación del Procedimiento Abreviado nº 5484/1999, así como la incoherencia del instructor al deducir testimonio del Procedimiento Abreviado para su enjuiciamiento por separado de las lesiones sufridas por don Alonso , en contradicción con los razonamientos realizados en la sentencia recurrida donde se dice que "hubiera sido más clarificador... para el correcto enjuiciamiento de los hechos, que las lesiones que sufren ambos implicados se hubiesen valorado conjuntamente como consecuencia de las pruebas practicadas durante la celebración del juicio oral", más aún cuando el juez de instrucción acordó la suspensión del juicio al objeto de conocer el resultado del Procedimiento Abreviado 5484/1999 objeto de enjuiciamiento en el Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid, para luego no encontrarse vinculado por el por dicho fallo, considerando que la invocación ahora del principio in dubio pro reo contradice e infringe el artículo 9,3 de la Constitución que prevé la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, provocando una efectiva indefensión al recurrente y atentando contra el derecho a su tutela judicial efectiva.

  1. - Entendemos que las alegaciones que realiza el recurrente no ponen en evidencia que la sentencia recurrida sea contradictoria, arbitraria o contraria a derecho:

a)En primer lugar es necesario poner de manifiesto que no es posibles tomar en consideración parte de las alegaciones del recurrente sobre la posible incongruencia procesal y fáctica del Magistrado del Juzgado de Instrucción al dictar la sentencia invocando actuaciones que no constan en el presente procedimiento (podrían estar en el Procedimiento Abreviado nº 5484/1999 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid pero no incorporados al presente procedimiento en tanto se dedujo testimonio con anterioridad a las actuaciones referidas) y, por lo tanto, que no puedan ser objeto de estudio y valoración en esta segunda instancia.

Así, se denuncia la posible contradicción del Magistrado del Juzgado de Instrucción ante la providencia de fecha 31 de octubre de 2001 por el que acordaba la deducción de testimonio por las lesiones sufridas el día de autos por Alonso . Dicha decisión el recurrente afirma que se hace de oficio, según consta en la providencia, al decirse "a la vista del contenido de los mencionados escritos de acusación" .No constan unidas a los actuaciones dichos escritos de acusación, por lo que no puede tomarse en consideración la alegación que realiza el recurrente sin constatación en los autos al objeto de estudiar la posible contradicción que se refiere.

Igualmente debo señalar que tampoco puedo valorar de las decisiones adoptadas por el Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid y por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial, en el Procedimiento Abreviado nº 5484/1999 en en tanto no consta aportado a las actuaciones.

Son por lo tanto elementos fácticos en los que el recurrente pretende basar su alegación denunciando infracción de preceptos constitucionales que no puede ser objeto de estudio en este recurso de apelación en tanto no consta en las actuaciones las resoluciones judiciales referidas en las alegaciones.

b)Además debe ponerse en evidencia que la resolución supuestamente contradictoria, tal como se de denuncia por el recurrente, de fecha 31 de octubre de 2001 es dictada por Magistrado distinto al Magistrado que dicta la sentencia de 22 de abril de 2003 ahora recurrida, por lo que no se puede pedir coherencia de razonamientos por estas decisiones jurisdiccionales distintas e...

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