SAP Guadalajara 178/2014, 20 de Junio de 2014

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APGU:2014:264
Número de Recurso269/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución178/2014
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00178/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2013 0100347

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000269 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001622 /2010

Apelante: Elsa

Procurador: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Abogado: ELISA M. IÑIGUEZ DE LA TORRE FERNANDEZ

Apelado: Ernesto

Procurador: FRANCISCA ROMAN GOMEZ

Abogado: CARMEN SANZ POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

D. JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

S E N T E N C I A Nº 180/14

En Guadalajara, a veinte de junio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 1622/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 269/13, en los que aparece como parte apelante Dª Elsa, representada por la Procuradora de los tribunales Dª María Teresa López Manrique, y asistida por la Letrado Dª Elisa Iñiguez de la Torre Fernández, y como parte apelada D. Ernesto, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Francisca Román Gómez, y asistido por la Letrado Dª Carmen Sanz Pozo, sobre reclamación de cantidad por daños (prescripción de la acción), y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GRECIA NO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 1 de octubre de 2010, se presentó demanda promovida por la Procuradora Sra. Pilar Ortiz Larriba, en nombre y representación de Dª Elsa, contra D. Ernesto, en procedimiento ordinario, ejercitando acción indemnizatoria, que fue repartido al Juzgado de Primera Instancia 3 de los de esta ciudad, admitiéndose a trámite por resolución de fecha de 1 de febrero de 2011, y tras una primera suspensión solicitada por ambas partes, se reanudó el trámite del proceso por escrito de fecha de 22 de febrero de 2012. Contestándose a la demanda por parte de la Procuradora Sra. Francisca Román Gómez, en fecha de 14 de mayo de 2012.

SEGUNDO

En fecha de 21 de mayo de 2012, se dictó resolución donde se acordaba fijar día para la correspondiente audiencia previa, proponiendo los medios de prueba aplicables al caso, celebrándose ésta en fecha de 6 de noviembre de 2012, y después para el correspondiente acto de juicio para el 22 de marzo de 2013. Donde se practicaron los medios de prueba propuestos y admitidos. Quedando los autos vistos para sentencia con fecha de resolución de 3 de abril de 2013.

TERCERO

En fecha de 24 de mayo de 2013, se dictó sentencia en el órgano judicial de Instancia, cuya parte dispositiva contenía el siguiente pronunciamiento: "Desestimando la demanda interpuesta por Dª Elsa, representada por la Procuradora Dª María Teresa López Manrique, frente a D. Ernesto, y estimando la prescripción de la acción, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados de contrario, con imposición, a la actora de las costas causadas".

CUARTO

En fecha de 27 de junio de 2013, se interpuso recurso de Apelación por la parte actora, que fue objeto de oposición por la parte demandada, y siendo remitido a esta Sala con fecha de septiembre de 2013. Dictándose resolución, por este órgano colegiado, donde se fijaba día para deliberación, votación y fallo, y designando Magistrado Ponente, y quedando los autos vistos para sentencia. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GRECIANO, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entiende la parte recurrente que en el procedimiento se da como probados los daños, que los mismos fueron consecuencia directa y exclusiva del derribo de la vivienda del demandado, que se realizó sin proyecto alguno, ni licencia, que hubo innumerables conversaciones entre las partes para arreglar la cuestión, y que los daños actuales son más graves que los que se apreciaron en un principio.

Entiende la parte recurrente que los daños son continuados. Y que nos encontramos ante un muro medianero, por lo que la obligación de reparar nacería del artículo 575 del CC, y no del artículo 1902 del CC .

Hemos de valorar el contenido de la demanda, así se indica que la parte demandada en fecha de 2007, decidió derribar su casa, colindante con la de la actora, sita en la CALLE000 de Romancos. Poco antes del derribo empiezan a producirse pequeñas grietas, que tienen su causa directa en la acción ejecutada por el demandado. Se negó a hacerse cargo el demandado de los pequeños arreglos iniciales. Siendo éstos pagados por la actora. En ese momento, los daños continuaron originándose, hasta el punto de encontrarse la vivienda en el estado que figura en las fotografías, y solicitándose informe pericial, se establecieron los daños. Siendo dicho informe pericial de fecha de 27 de enero de 2009. En base al cual se intentó llegar a un acuerdo con la parte actora.

Habiendo sido reconocido, a favor de la demandante, el derecho a la justicia gratuita en fecha de 11 de febrero de 2009. No siendo interpuesta la demanda hasta la fecha de 1 de octubre de 2010. Es decir, un año y ocho meses después del reconocimiento del derecho a justicia gratuita, y del derecho a ser asistida y representada por Letrado y Procurador del turno de oficio. Habiendo sido designados en dicha fecha, como letrada Dª Efusa Iñiguez de la Torre Fernández, y como Procuradora Sra. María Teresa López Manrique.

Es de hacer constar que la demanda se ejercitó en base al artículo 1902 del CC . No existe constancia alguna de requerimientos de carácter extrajudicial previos. Es más, ni tan siquiera, a través de declaraciones de testigos, se hizo constar que efectivamente hubo reclamaciones verbales de la actora al demandado al respecto de los daños. Puesto que si uno de ellos indicó que había visto a ambas partes hablar, ignoraba de qué estaban hablando. El informe pericial donde se constataban unos daños era de fecha de 27 de enero de 2009. Y una vez iniciado el procedimiento (1 de octubre de 2010), con la interposición de la demanda, se intentó llegar a un arreglo, suspendiéndose el curso del procedimiento. Evidentemente, si se intentó llegar a un arreglo era porque efectivamente los daños estaban constatados. No presentando la demanda, a pesar de contar con letrado y procurador de oficio hasta un año y ocho meses después de la designación de aquéllos. Y a pesar de contar con un informe pericial donde se constataban unos daños, pero en el cual, lógicamente se hacía constar que la falta de reparación de los mismos podría originar una agravación de los desperfectos. Durante dicho tiempo los desperfectos se han visto efectivamente agravados.

No se invoca en la demanda que el muro que quedó en descubierto fuera medianero, trayendo a colación las manifestaciones del perito de la parte actora. Y que por tanto habría obligación de reparar, por parte del demandado, el citado muro. Nada de esta cuestión se alega en demanda. Pero es más, en el informe pericial del citado Sr. Juan Carlos, que sirve de base a la reclamación, se indicaba que existían en la vivienda del demandado elementos constructivos comunes con la vivienda de la actora. Añadiendo que el muro lateral izquierdo que se ha visto afectado por la demolición, probablemente fuera medianero en su origen, afectando este muro lateral que tiene carácter estructural, con repercusión en la vivienda de la actora.

Si efectivamente el citado muro era medianero, como sostiene la parte recurrente en vía de apelación, y ya se constataba dicha circunstancia en demanda, nada más fácil que haberlo alegado o invocado, formalizando la reclamación, no por la vía del artículo 1902 del CC, sino por la vía del artículo 575 del CC, que obliga a todos los medianeros a reparar la pared en proporción a sus derechos. Nada se dice sobre la supuesta medianería en demanda. Nada se invoca en relación con el artículo 575 del CC a pesar de contar con el informe pericial correspondiente. Sino que exclusivamente se invoca, en vía de reclamación, la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC, que está sometida a los plazos prescritivos del artículo 1968.2 del CC . Con el inicio del plazo prescriptivo en la forma prevista en el artículo 1969 del CC .

Si nada alegó en vía de demanda, las alegaciones realizadas en vía de apelación son hechos "nuevos". Que supondrían una alteración no solo de los hechos sino del fundamento o causa de pedir. Pues ya no sería amparado en la vía de responsabilidad extracontractual, sino por la vía del artículo 575 del CC .

Tal como se determina en sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2004, recurso 239/2004, es preciso recordar el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial en todo procedimiento, conforme el artículo 11.1 de la LOPJ, y en semejantes términos la STS de 31 de marzo de 1995, no siendo admisible que se planteen cuestiones nuevas en base a afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser objeto de argumentación por la parte contraria. Implicando lo contrario infracción del artículo 24 de la CE, al no darse a la contraparte la posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente cara a su derecho, tal y como apuntó la STC de 28 de septiembre de 1992, que razonó la introducción de hechos posteriores a la fase expositiva del...

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