SAP Barcelona 186/2013, 29 de Mayo de 2013

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2013:11230
Número de Recurso307/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/2013
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 307/2012- B

Procedimiento ordinario Nº 16/2010

Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 186/2013

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

  1. RAMON FONCILLAS SOPENA

    Dª ASUNCION CLARET CASTANY

  2. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

    En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil trece.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 16/2010, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona, a instancia de Adela contra SANOFI AVENTIS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SANOFI AVENTIS,S.A.contra la sentencia dictada en los mismos el dia 30 de enero de 2012, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Adela contra SANOFI AVENTIS, S. A., DEBO DECLARAR Y DECLARO que el prospecto del medicamento Agreal, frabricado por la demandada y cuya comercialización fue suspendida por Resolución de la AEMPS en fecha 20 de mayo de 2005, a consecuencia de una reevalución con resultado negativo la relación beneficio-riesgo del medicamento,era defectuoso, por cuanto que no contenía referencia alguna a los efectos adversos que podía causar a los pacientes en determinados supuestos (transtornos extrapiramidales y síndrome de retirada), ni tampoco determinaba de modo preciso la duración máxima del tratamiento, absolviendo a la demandada de los demás pedimentos formulados en su contra, y sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales causadas ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada SANOFI AVENTIS, S. A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de mayo de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCION CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actora, Dª. Adela, reclama al Laboratorio Farmacéutico demandado SANOFI AVENTIS,SA, con base en los artículos 1902 del Código Civil, 25 y siguientes de la Ley de Defensa de los Consumidores y usuarios y la Ley sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por productos Defectuosos, los daños y perjuicios irrogados en su salud física y psíquica como resarcimiento por la ingesta del medicamento Agreal, sobre la base de no indicarse en el prospecto del referido medicamento los graves efectos adversos de tipo neurológico y psiquiátricos que podian derivarse de la ingesta del medicamento.

La sentencia de primera instancia entiende tras desestimar la excepción de prescripción, que el prospecto contenia una información insuficiente para que las pacientes hubieran podido conocer los efectos adversos les podia provocar la ingesta del fármaco, transtornos extrapiramidales y síndrome de retirada, ni tampoco precisaba la duración máxima del tratamiento, y no se estima suficientemente acreditada que dicha omisión hubiera ocasionado los daños en una relación de causa-efecto, daños que básicamente se concretan en neurológicos y psiquiátricos, al no acreditarse la relación causal entre las secuelas que presenta la actora y el consumo de Agreal.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada el Laboratorio Farmacéutico Sanofi Aventis,SA, alegando como motivos de su recurso: 1) Prescripción de la acción; 2) análisis de la S.T.S 17-06-2011, en cuanto al " síndrome de retirada ", " efectos neurológicos " y " duración del tratamiento "; 3) y también se refiere a la no existencia de doctrina consolidada respecto de la consideración de carácter defectuoso del medicamento, por entender que el prospecto se adecuaba a la normativa vigente en el momento de su autorización así como a la legalidad posterior sanitaria; siendo a su vez adecuado a las exigencias del derecho genérico a la información desde el punto de vista del consumidor o paciente, propugnando una interpretación flexible, realista y no rigorista de las normas, sin que se pueda erigirse en interpretaciones de verdades científicas, y sin que pueda desconocerse el papel del médico en la prescripción de los medicamentos, y el canon de suficiencia de la información para hacer comprensible al paciente el prospecto.

SEGUNDO

En cuanto a la excepción de prescripción de la acción ejercitada la doctrina jurisprudencial entre otras, la SAP de La Coruña de 4 de mayo de 2012, viene distinguiendo entre: 1) Daños duraderos o permanentes. Se califican como tales aquellos supuestos en que se continúa el daño, pero no la causa. Ejemplo cláisco es una actuación puntual que genera en el sujeto pasivo una enfermedad crónica. El daño duradero o permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del sujo agente, pero el efecto negativo persiste a lo largo del tiempo, incluso con la posibilidad de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado( STS 30 de noviembre de 2011 ).

En el caso de daño duradero o permanente, el plazo de prescripción comenzará a correr " desde que lo supo el agraviado ", como disponde el artículo 1968.2º del Código Civil, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascedencia mediante un pronóstico razonabale, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total périda de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez de la prescripción. ( STS 28 de octubre de 2009 ).

2) Daños continuados. Son aquellos en los que la causa que origina el daño se mantiene ininterrumpidamente; y por lo tanto sigue generando daños. Así se describen, por ejemplo, en la STS 20 de noviembre de 2007 que estudiaba un supuesto de daños en edificio colindante, tras establecerse como situación fáctica que "ha quedado acreditado que desde el mismo momento en que se produjeron los daños se han venido manteniendo conversaciones y negociaciones entre las partes hoy litigantes, tendentes a determinar los daños es deacir, no ha existido una dejación o abondono de su derecho por parte de los actores, sino todo lo contrario, han existido coninuas reclamaciones que supone una interrupción del plazo de prescripción; y todo ello al margen de que, como señla el perito los daños en el momento de emitir él su informe (julio de 1.997), aún se estaban irrogando". En parecidos términos se había prounciado la STS de 5 de junio de 2003 .

En los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se incia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la generación del definitivo resultado. Será en ese momento cuando el reclamante puede valorar el detrimento sufrido, y ponderar la indemnización que procede reclamar ( SSTS 30 de noviembre de 2011, 14 de julio de 2010, 20 de noviembre de 2007, 8 de junio de 2007, 14 de marzo de 2007, 21 de marzo de 2005, entre otras muchas), si bien matizando que esto es así "cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida". 3) Daños sobrevenidos.Son aquellos en los que la causa ya desapareció, pero aparecen daños tardíamente. Ejemplo típico de este tipo de supuestos es el lesionado que recibe una indemnización, y años después aparece una secuela no prevista. La STS de 23 de noviembre de 2007 concluye que no había entraddo en la disponibilidad del afectado lo que todavía no existía, el daño no aparecido. La renuncia, como dejación del derecho subjetivo, no alcanzó ni podía alcanzar, el derecho subjetivo a percibir indemnización por los daños futuros, que no se podían conocer. Por tanto, no hay error en la renuncia: renunció a lo que tenía derecho (derecho subjetivo) que eran los daños presentes, ni faltó consentimiento alguno. Lo que sí es cierto es que no renunció a lo que no existía, no pudo renunciar a un derecho subjetivo que no había nacido a la vída jurídica, ni podía conocer que se produciría más tarde.

En esta línea es oportuno traer a colación la STS de 8 de junio de 2007 que declara que "La cuestión se centra en el "dies aquo", esto es, si hay que contar desde que se produjo el hecho lesivo del que traen causa todos los daños (con las interrupciones), o si el día incial ha de fijarse en aquel en el que es posible ya reclamar, por haberse producido el daño que es consecuencia del primero. El artículo 1969 CC señala que se empezará el cómputo en el día en que las acciones pudieran ejercitarse cuando no haya disposición especial que otra cosa determine. Tal dispoción especial ha de encontrarse en el artículo 1968.2º CC al indicarse "desde que lo supo el agraviado". Este necesario conocimiento, como ha dito la STS de 14 de octubre de 1991, ha de relacionarse con la posibilidad efectiva de ejercitar la acción, de tal manera que la noticia directa de los hechos de que deriva la responsabidad ha de conjugarse con el poder de hacer posible su viabilidad, y ello es coherente con la llamada teoría de la realización, según la cual el nacimiento de la acción se produce cuando pueda ser realizado el derecho que con ella se actúa ( SSTS de 26 de noviembre de 1943, 22 de diciembre de 1945, 29 de enero de 1952, 25 de enero de 1962, 19 de mayo de 1965, 10 de octubre de 1977, 29 de enero de 1982 ). Ha de esperarse al resultado defintivo, como señalan las Sentencias de 22 de marzo de 1985 y...

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