STS, 15 de Junio de 2005

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2005:3902
Número de Recurso6/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesta por DON Alejandro, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y defendido por el Letrado D. José María Toscano López-Cirera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 10 de fecha 20 de marzo de 2002 y contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla de fecha 25 de septiembre de 2002, en el procedimiento nº 105/2002, seguido a instancia de dicho recurrente contra la entidad mercantil THALHER, S.A. representada y defendida por el Letrado D. Gonzalo Maillo de Aguilera, EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, y la entidad mercantil FITONOVO S.L., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda ante el Juzgado de lo Social, se admitió a trámite, dictándose sentencia con fecha 20 de marzo de 2002, en cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alejandro contra THALHER, S.A., EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA Y FITONOVO, SL, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La anterior sentencia fue recurrida en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sala de lo Social de Sevilla, dictándose sentencia en fecha 25 de septiembre de 2002, siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal: FALLAMOS: Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Alejandro contra la sentencia de veinte de marzo de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de SEVILLA, en virtud de demanda de despido formulada por el expresado recurrente contra THALHER, S.A., y Ayuntamiento de Sevilla y FITONOVO, S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

TERCERO

Por Auto de fecha 27 de septiembre de 2004, se admitió a trámite la demanda de error judicial. En providencia de fecha 17 de diciembre de 2004, se emplazó a las partes en el proceso para que contestaran a la demanda de error judicial, lo que realizó la entidad mercantil TALHER, S.A. en escrito de fecha 16 de febrero de 2005.

CUARTO

Trasladadas las actuaciones al Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado alegó en escrito de fecha 3 de marzo de 2005 lo que estimó oportuno, informando el Ministerio Fiscal en el sentido de que estima improcedente la demanda formulada.

QUINTO

Por Providencia de fecha 5 de mayo de 2005, se citó a las partes para la celebración de vista el día 8 de junio de 2005, a las diez horas en la Sala de Audiencias de este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El enjuiciamiento del presente asunto de error judicial debe partir: a) de la concreción de la resolución jurisdiccional que es objeto de la petición de declaración de error contenida en la demanda; y b) de la precisión del contenido de dicha resolución, tal como resulta del acto de aclaración o rectificación de la sentencia de instancia implicada, que adoptó de oficio el Juez de lo Social.

La solicitud de error judicial se dirige al mismo tiempo contra la sentencia del Juzgado de lo Social Sevilla-10 de 20 de marzo de 2002 (autos 105/2002), y contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 25 de septiembre de 2002 (rollo 2099/02). En realidad, siendo el mismo el error que la demanda imputa a uno y otro órgano judicial, el relevante a los efectos indemnizatorios propios de esta vía jurisdiccional, caso de apreciarse su existencia, sería el denunciado y no corregido en el recurso de suplicación. De ahí que haya de entenderse que la demanda se dirige no contra la sentencia de instancia recurrida en suplicación, sino contra la subsiguiente sentencia de suplicación, que mantuvo la misma decisión que la anterior sobre el punto decidido, pretendidamente, de manera errónea.

Esta concreción del objeto de la demanda es obligada, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, según la cual el error judicial denunciado se ha de centrar en aquella resolución con sustantividad propia que, pudiendo corregir la decisión supuestamente equivocada, no lo hizo. Exponentes de esta doctrina son las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1997 (rec. 1006/1995), de 3 de junio de 1999 (rec. 364/1998) y de 18 de marzo de 2004 (rec. 8/2002), que declaran que el error judicial denunciado en esta especial vía jurisdiccional no se puede predicar de varias resoluciones con el mismo objeto. También participa de esta doctrina, anticipándola en realidad, la sentencia de esta misma Sala, de 22 de febrero de 1994 (rec. 2321/1991), que descarta la viabilidad de una demanda de error judicial cuyo objeto sea no una decisión o resolución singular sino, indiferenciadamente, la serie de actos sucesivos que jalonan un procedimiento jurisdiccional.

SEGUNDO

Según dice la demanda que ha iniciado el presente caso, el error judicial imputado radica en la incoherencia o contradicción interna en que incurren la sentencia de instancia y la sentencia de suplicación que no la corrige, al afirmar por un lado en el hecho probado 5º que la relación contractual de trabajo que vinculaba a las partes era por tiempo indefinido, mientras que por otro lado en el fundamento jurídico 2º se dice que se trata de un contrato temporal "por obra o servicio", calificación esta última que es la que trasciende al fallo de una y otra sentencia. Sostiene la parte en apoyo de su pretensión de declaración de error judicial que la calificación correcta del contrato es la que dice el hecho probado (contrato de trabajo por tiempo indefinido) y no la indicada en el fundamento jurídico (contrato temporal para obra o servicio determinado).

Este planteamiento de la acción declarativa de error judicial contenida en la demanda requiere una precisión que la parte demandante se olvida de hacer. Mediante auto de 8 de abril de 2002 el Juez de lo Social que dictó la sentencia de instancia ha rectificado de oficio el enunciado del fundamento jurídico 2º de dicha sentencia; la rectificación es del tenor siguiente : «en donde literalmente figuraba "... desde el 8 de febrero de 2001 en virtud de contrato temporal de obra o servicio", pasará a decir literalmente "... desde el 8 de febrero en virtud de contrato indefinido supeditado a la duración de la contrata" ». Por su parte, la Sala de lo Social que ha dictado la sentencia de suplicación a la que se imputa error judicial es consciente de la existencia de este auto de rectificación, cuyo tenor literal figura en el primero de sus antecedentes de hecho; dato éste que también se omite por cierto en la demanda de error judicial a la que debemos dar respuesta.

TERCERO

Concretado y precisado el objeto de la demanda de error judicial en los términos que se acaban de ver, se trata ahora de enjuiciar si la sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 25 de septiembre de 2002 ha incurrido o no en el error judicial cualificado al que se refiere el art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Para tal enjuiciamiento es conveniente tener en cuenta: a) lo que dice literalmente el hecho probado 5º de la sentencia de instancia, no modificado en suplicación, en relación con lo afirmado en los fundamentos jurídicos de la propia sentencia de instancia; b) el dato de la desestimación por la sentencia de suplicación del motivo de revisión fáctica propuesto por el actor, relativo no a uno u otro pasaje de los hechos probados, sino a la mentada rectificación de oficio del fundamento jurídico 2º de la sentencia de instancia que adoptó el Juez de lo Social; y c) el dato de la calificación del contrato de trabajo en litigio por parte de la sentencia de suplicación como contrato de trabajo para obra o servicio determinado, calificación que confirma la efectuada en los fundamentos jurídicos y en el fallo de la sentencia de instancia.

El hecho probado 5º de la sentencia de instancia dice lo siguiente: «El contrato de trabajo por tiempo indefinido tiene una cláusula adicional décima que sigue de la siguiente forma (sic): "La prestación de sus servicios quedan íntegramente suscritos (sic) al mantenimiento del Prado del Parque de San Sebastián (sic), con el que tenemos la adjudicación del servicio prorrogables por temporada (sic). En caso de no ser adjudicatarios en próximas ocasiones le será de aplicación el art. 35 (en el convenio vigente, el 36) por subrogación de servicios del Convenio de Jardinería, afectando a la empresa entrante"».

Hay que reconocer que ni la redacción del hecho probado ni la redacción de la cláusula contractual son muy afortunadas. La cláusula reproducida es un tanto oscura, además de gramaticalmente defectuosa, debiendo notarse que sus defectos son imputables a la redacción del contrato y no a la transcripción de la sentencia de instancia, que la reproduce tal como es. Por su parte, la indicación del pasaje inicial del hecho probado 5º de la cualidad de "por tiempo indefinido" del contrato de trabajo suscrito constituye una calificación jurídica, que no corresponde hacer obviamente en el relato de los hechos probados, y que por tanto podría y debería incluso considerarse como no puesta.

Pero, si se superan estos problemas de formulación con el esfuerzo de comprensión recta exigible e imprescindible en la labor jurisdiccional, parece bastante claro que lo que ha hecho la sentencia de instancia, vistos conjuntamente sus hechos probados y sus fundamentos jurídicos, es interpretar la cláusula adicional décima transcrita como un pacto de limitación del objeto del contrato de trabajo existente entre las partes a una obra o servicio determinado, que es la adjudicación a la empresa contratista del mantenimiento del Parque del Prado de San Sebastián de Sevilla. Así consta en el fundamento jurídico 4º de la propia sentencia recurrida, que entiende expresamente de aplicación al caso la causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el art. 49.1.c. del Estatuto de los Trabajadores ("expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato").

CUARTO

A la vista de la explicación anterior se puede valorar sin dificultad la decisión de la sentencia de suplicación a la que se imputa error judicial, imputación que, podemos adelantarlo ya, carece de fundamento alguno.

En primer lugar, esta sentencia ha desestimado "el motivo fáctico para suprimir la reseñada frase de rectificación del fundamento jurídico 2º, letra c) de la sentencia de instancia". En la concisa expresión de la propia sentencia de suplicación, la estimación no procedía por "integrar conjetura a obtener del contrato" interpretado; lo que equivale a decir, expresado con mayor extensión, que nos encontramos ante una cuestión jurídica de interpretación del contrato y no ante una cuestión fáctica de descripción ajustada a la realidad de lo acontecido en el caso. Este juicio de la sentencia de suplicación no contiene desde luego error alguno.

El siguiente punto a analizar de la sentencia de suplicación, en el que precisamente se centra la imputación de error, es la calificación del contrato de trabajo en litigio como contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado. Tal calificación supone una interpretación de la cláusula contractual décima de dicho contrato de trabajo como pacto de limitación de la relación contractual a la duración de la contrata adjudicada. No corresponde en el marco de este proceso de error judicial hacer pronunciamiento alguno sobre si la calificación efectuada, confirmatoria de la de la sentencia de instancia, es o no la más ajustada a derecho. Nos basta con señalar, y ello sí se debe hacer con total seguridad, que se trata una interpretación atendible o admisible, que entra dentro de lo jurídicamente opinable (STS 9-2-1998, rec. 47/1997). Tanto el tenor literal de la cláusula, como el análisis sistemático de la misma, como los antecedentes jurisdiccionales que se encarga de consignar la sentencia imputada, avalan esta afirmación de que nos encontramos ante una interpretación plausible del contrato controvertido.

Así las cosas, incluso en la hipótesis bastante dudosa de que se haya producido error alguno, lo que es evidente es que no nos encontramos ante el error cualificado (patente, incontestable, indudable) que permitiría estimar las acciones entabladas por la vía del art. 292 y siguientes de la LOPJ.

En conclusión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la presente demanda de error judicial debe ser desestimada. Ni la consignación equivocada de la calificación del contrato de trabajo en el relato de hechos probados constituye un error judicial relevante, ya que podría y debería incluso haberse tenido por no puesta al suponer una apreciación jurídica y no la constatación de un hecho; ni la sentencia de suplicación ha incurrido tampoco en tal error, por el hecho de sostener que el contrato de trabajo controvertido era un contrato de trabajo para obra o servicio determinado y no un contrato indefinido propiamente dicho.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesta por DON Alejandro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 10 de fecha 20 de marzo de 2002 y contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla de fecha 25 de septiembre de 2002, en el procedimiento nº 105/2002, seguido a instancia de dicho recurrente contra la entidad mercantil THALHER, S.A., EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, y la entidad mercantil FITONOVO S.L., sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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