ATS, 8 de Octubre de 2013

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2013:12448A
Número de Recurso7/2013
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando las excepciones procesales opuestas por los codemandados y que estimando la demanda en proceso de conflicto colectivo interpuesta por el Metro de Madrid contra Sindicato de Conductores del Metro de Madrid, Sindicato Libre Metro Suburbano, Sección Sindical de Solidaridad obrera, Metro de Madrid, Sección Sindical de CC.OO. -Metro de Madrid, Sección Sindical de UGT- Metro de Madrid, Comité de Huelga integrado por D. Clemente , D. Gustavo , D. Obdulio , D. Jose Pedro , D. Ángel , D. Enrique , D. Jon , D. Rubén , Dª Erica , D. Juan Antonio , y D. Ceferino ; Comité de Empresa; Sindicato de Estaciones de Metro de Madrid y Sindicato de Técnicos de Metro de Madrid debo declarar y declaro la huelga de los días 29 y 30 de junio de 2010 ilegal, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato de Técnicos del metro de Madrid contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid , en autos 1541/2010 sobre conflicto colectivo, sentencia que revocamos, desestimando la demanda interpuesta contra dicho sindicato por METRO DE MADRID, S.A., absolviéndole de los pedimentos deducidos en su contra. Desestimamos el recurso formulado por el Sindicato de Conductores de Metro de Madrid, Sindicato Libre de Metro Suburbano, Sindicato Unico Solidaridad Obrera, Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO., Federación Regional de Transportes, Comunicaciones y Mar de Madrid de UGT, D. Ángel y Sindicato de Estaciones de Metro de Madrid, confirmando en su integridad la sentencia de instancia. Sin costas".

TERCERO

Por el Letrado D. Virgilio Romero Benjumea, en nombre y representación del SINDICATO DE ESTACIONES DE METRO DE MADRID (SEMM) Y DE DON Ceferino , se interpuso en escrito de fecha 17 de mayo de 2013, DEMANDA DE ERROR JUDICIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de fecha 24 de enero de 2011 (Autos 1541/2010) y sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de febrero de 2012 .

CUARTO

Remitidas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que procede la inadmisión a trámite de la demanda.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se interpone demanda de error judicial en relación con la sentencia de 24-1-11 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en proceso por conflicto colectivo seguido a instancia de la empresa Metro de Madrid contra varios sindicatos, el comité de huelga, once trabajadores y contra el comité de empresa, que declara ilegal una huelga de los días 29 y 30 de junio de 2010 condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, lo que fue confirmado en suplicación por sentencia del TSJ de Madrid de 20-2-12 , con absolución, no obstante, de uno de los sindicatos recurrentes, habiéndose inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina posteriormente interpuesto por auto de esta Sala de 9 de enero de 2013 .

SEGUNDO

Según expresa el auto de esta Sala de 25 de enero de 2013 , "El procedimiento por error judicial del que trata el art. 293 LOPJ - como destacan, entre otros, los AATS/IV 30-septiembre-2009 (error judicial 2/2009 ) y 11-julio-2012 (error judicial 4/2011 ) --, tiene por objeto y finalidad, derivada del art. 121 CE , la de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. Se trata, por lo tanto de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la adecuación a derecho de una previa resolución judicial, ni de una tercera instancia, y en él se ha de probar la producción de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios lo que exige que el error sea imputable de forma culpable e injustificada a la Sala que lo cometió y reúna las restantes condiciones legales ( SSTS 15/03/05 - proc. 1/02 ; 02/06/05 - proc. 2/04 ; y 17/01/06 -proc. 7/04), siendo afirmación de esta Sala la de que «... el objeto de un proceso de error judicial no es poner de manifiesto que cabe otra interpretación de los hechos y del derecho distinta de la efectuada por la sentencia impugnada, sino la demostración de que ésta ha incurrido en graves y crasos errores que han provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales... » ( STS 18/03/04 - proc. 8/02 ).

En esta misma línea se afirma por reiterada doctrina jurisprudencial - tanto de esta Sala, como de la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 LOPJ [ SSTS 02/12/91 -proc 91/90 ; 08/03/98 - proc 10/94 ; 08/04/98 - proc 1/95 ; y 13/04/98 - proc 14/95 ]- que «el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales [...] y de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico [...]. Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura, pues, en el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, o en la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido [...]» (entre las más recientes, SSTS de 13/03/06 - proc 8/04 ; 13/03/06 - proc 3/05 ; 29/11/06 - proc 1/05 ; 04/04/07 - proc 6/05 ; 04/04/07 - proc 2/06 ; 30/04/07 - error 2/05 ; 04/10/07 - proc 5/06 ; y 04/06/08 - proc 7/06).

De otra parte, también se mantiene que "... el error judicial denunciado se ha de centrar en aquella resolución con sustantividad propia que, pudiendo corregir la decisión supuestamente equivocada, no lo hizo". Exponentes de esta doctrina son las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 24/06/97 [- proc 1006/95 ], 03/06/99 [- proc 364/98 ] y 18/03/04 [- proc 8/02 ], que declaran que "el error judicial denunciado en esta especial vía jurisdiccional no se puede predicar de varias resoluciones con el mismo objeto. También participa de esta doctrina, anticipándola en realidad, la sentencia de esta misma Sala, de 22/02/94 [- proc 2321/91 ], que descarta la viabilidad de una demanda de error judicial cuyo objeto sea no una decisión o resolución singular sino, indiferenciadamente, la serie de actos sucesivos que jalonan un procedimiento jurisdiccional" ( STS 15/06/05 -proc 6/04 ).

Finalmente , en lo que al daño se refiere, la jurisprudencia afirma que para que exista un supuesto de responsabilidad incluido en el art. 293 LOPJ es preciso que se produzca un daño y que entre éste y el error judicial se dé la necesaria relación de causalidad; y que la existencia de ese daño y su imputación al error debe alegarse y razonarse, además, por la parte que solicita la declaración ( SSTS 03/05/94 - proc 2252/92 ; 27/11/94 - proc 1997/92 ; 20/06/95 - proc 2142/93 ; 29/06/95 - proc 2345/92 ; y 13/12/95 -proc 1078/94 ). Insistiendo este Tribunal en que el daño ha de ser el alegado, efectivo, evaluable económicamente e individualizado (aparte de las citadas, las más recientes de 05/05/97 -proc 1800/96; 13/11/97 -proc 3698/96; 23/12/97 -proc 1448/96; 13/10/00 -proc 79/00; 25/11/02 -proc 2/02; 27/04/04 -proc 3/03; y 19/07/06 -proc 5/05)......"

Las líneas básicas de la normativa y jurisprudencia referidas en cuanto a la finalidad y presupuestos del proceso de error judicial, se reflejan ahora en el vigente art. 236.2 LRJS , en el que se preceptúa que "El proceso de error judicial, destinado a reparar el daño producido por una resolución firme errónea que carece de posibilidad de rectificación por la vía normal de los recursos, cuando sea competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se seguirá por los trámites y requisitos establecidos para la declaración de error judicial en los artículos 292 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con las especialidades sobre depósitos, vista y costas establecidas para la revisión y sin que la apreciación del error pueda fundamentarse en pruebas distintas de las practicadas en las actuaciones procesales origen del mismo presunto error ".

TERCERO

El Mº Fiscal señala en su informe que el documento que se dice obrante al folio 987 del procedimiento de conflicto colectivo y copia del cual se aporta con la presente demanda como documento nº8 (carta que habría dirigido el sindicato ahora demandante a la empresa apartándose del comité de huelga) no se refiere al trabajador igualmente accionante en las actuaciones, debiendo convenirse en todo caso, en que como igualmente expresa dicho informe, ni el trabajador recurrió en suplicación la sentencia de instancia ni tampoco el sindicato formuló casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación, lo que es suficiente para inadmitir la demanda de error judicial, como se deduce del art 293.1.f) de la LOPJ y del referido art. 236.2 LRJS . Al respecto, la doctrina jurisprudencial sostiene que el legislador no atribuye a la parte la posibilidad de calificar si el recurso posible es o no viable sino que le exige que intente el recurso y haga todo lo que esté de su parte para que prospere, de tal manera que no es aceptable renunciar a la interposición de un rcud sin agotar sus posibilidades, a pesar de ser ciertas las dificultades que para la admisión del mismo puedan concurrir, dadas las condiciones requeridas para el logro de la contradicción en el art 239 de la LRJS , de ahí que sobre el recurrente recaiga la carga procesal de intentar su interposición, sin que ello presuponga que vaya a conseguir su estimación ni tan siquiera su admisión ( TS 2-6-05). En la misma línea, el auto de 25-11-09.

De otra parte, lo que en la propia demanda se argumenta (cuarto y quinto punto de sus "alegaciones") es que "si bien la sentencia (de instancia) era declarativa, los posteriores acontecimientos (reclamación por parte de Metro de Madrid de 4.747.295 € en concepto de daños y la condena solidaria) nos llevaría a la paradoja de que en una hipotética condena y su ejecución frente a todos o frente a cualquiera de ellos, un sindicato no convocante y que entendemos sin responsabilidad, tendría que abonar la millonaria indemnización" (cuarto), reiterando a continuación que "aunque la sentencia era declarativa, los posteriores acontecimientos (reclamación por parte del Metro de Madrid de 4.747.295 € en concepto de daños y la condena solidaria) nos llevaría a la paradoja de que en una hipotética condena y su ejecución frente a todos o frente a cualquiera de ellos, el actor que abandonó el comité de huelga por su disconformidad con la misma, tendría que abandonar la millonaria indemnización" (quinto) .

Lo que ese duplicado (por individualizado) razonamiento pone en evidencia es que la demanda se formula no por un daño ya producido sino por uno que en el momento de interponerse la demanda constituía una mera "hipótesis", puesto que no había habido pronunciamiento judicial alguno al respecto, condenatorio y firme, que suponga un daño económicamente evaluable para los accionantes, exigiendo tanto la normativa de aplicación representada por el repetido art 236.2 de la LRJS como la jurisprudencia precitada, la existencia de ese daño y una directa vinculación del mismo a la resolución errónea ("que se produzca un daño y que entre éste y el error judicial se dé la necesaria relación de causalidad "), de manera que, cuanto menos, habría que entender que la demanda resulta extemporánea por prematura y que los demandantes carecían de acción en el momento de interponerla, por más que a dicha fecha la empresa hubiera ya presentado la papeleta de conciliación previa a su reclamación judicial, cuyo resultado final y definitivo está por determinar y en cuyo proceso podrán alegar los ahora actores todo lo conducente a eximirlos de responsabilidad y sólo en el caso de no prosperar su alegato al respecto y resultar condenados es cuando se les produciría el daño contra el que ahora tratan de precaverse, cuando la previsión legal es que la acción judicial para el reconocimiento del error nace "a partir del día en que pudo ejercitarse" ( art 293.1.a) de la LOPJ ) y ese ejercicio requiere previamente la producción del daño.

A mayor abundamiento, en fin, no cabe olvidar que en la sentencia de suplicación se decía respecto del recurso interpuesto por el sindicato ahora demandante (trigésimosexto fundamento de derecho) que "por el Sindicato de Estaciones de Metro de Madrid se articulan cuatro motivos, alegándose en el primero, sin cita de norma de cobertura que lo ampare, que no puede ser demandado ni condenado por no figurar como sindicato convocante de la huelga, dato de inobjetable certeza porque así consta en el hecho octavo de la demanda. Aunque, ante la evidencia de este antecedente, se aceptara la defectuosa exposición del motivo por incumplimiento de requisitos formales necesarios para dar curso a su viabilidad, no habría opción para dar por satisfecho el petitum del suplico del recurso , al no articularse motivo de infracción jurídica relacionado con la cuestión planteada en este que se examina. Es doctrina reiterada y constante que toda revisión fáctica se debe completar posteriormente con la denuncia de vulneración normativa, sea procesal o sustantiva, de modo que la articulación exclusiva de pretensiones de orden fáctico de nada sirven para la pretensión del recurrente si carecen de dicho apoyo. En lo que a este particular concierne, los motivos expuestos a continuación están referidos a facetas del litigio que ninguna conexión guardan con la condena al sindicato demandado, como a continuación se va a constatar. Y la Sala no debe confeccionar de oficio el recurso en sustitución de la parte porque si así lo hiciere se causaría indefensión al litigante contrario causando desequilibrio procesal en beneficio de este último.

De ello se infiere que se debió a un defectuoso planteamiento del referido recurso la falta de acogimiento de ese concreto motivo e incluso la de la posible estimación misma de aquél, por lo que ya la demanda de error judicial carece del sustento necesario, cuando, por último y como se viene reiterando, ni siquiera se intentó la casación posterior, que no tendría por qué abandonarse apriori en este extremo procesal cuando teóricamente cabría una contradicción entre resoluciones en función del carácter de la cuestión contenida en ese motivo y cuando, si no cabía y era innecesario tal recurso, tendría que deberse a la justeza del argumento de la sentencia suplicatoria, que ponía de manifiesto el defecto del mismo, exclusivamente imputable a la parte que lo formuló, que entonces (tras la notificación de la STSJ de 20-2-12 ) y cuanto menos, no tendría razón para demorar su demanda y que, de todos modos y por mor de ese error suyo de planteamiento, no podía después, como ya se ha dicho, acudir a la misma.

CUARTO

Cuanto antecede conduce, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a inadmitir la demanda de error judicial.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir la demanda de declaración de error judicial interpuesta por el Letrado D. Virgilio Romero Benjumea, en nombre y representación del SINDICATO DE ESTACIONES DE METRO DE MADRID (SEMM) Y DE DON Ceferino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de fecha 24 de enero de 2011 (Autos 1541/2010) y sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de febrero de 2012 .

Contra este auto cabe recurso de súplica en el plazo de cinco días a contar desde su notificación. Notifíquese también al Ministerio Fiscal.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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