STS 343/2006, 13 de Marzo de 2006

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2006:2601
Número de Recurso159/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución343/2006
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Daniel contra sentencia de laAudiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito de violencia habitual, delito continuado de quebrantamiento de condena, otro de amenazas y por una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y el recurrente ha estado representado por el Procurador Sr. Álvarez Real.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Mieres instruyó sumario con el número 2/03 contra Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que con fecha 13 de diciembre de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO.- RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE QUE:

    El acusado, Daniel, nacido el 18 de febrero de 1972, de profesión guardia civil y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio en el año 1994 con Elsa nacida el día 25 de julio de 1975, de cuya unión nació un hijo, Emilio, que en la actualidad cuenta con cuatro años de edad. Transcurrido el primer año del matrimonio comenzaron a deteriorarse las relaciones entre el acusado y Elsa quien era objeto de malos tratos físicos concretados en empujones, patadas y tirones de pelo, así como psicológicos consistentes en expresiones de índole intimidatorio y descalificaciones personales tales como "mierda", "ignorante", "no vales para trabajar" obligándola en ocasiones a ducharse en agua fría, jactándose ante ella de que mantenía relaciones sexuales con prostitutas y otras conductas análogas de claro significado vejatorio. Esta situación se alternaba con épocas de buenas relaciones entre los cónyuges, si bien en los últimos tiempos de la convivencia comenzó a ser reiterativa convirtiéndose en una dinámica habitual.

    El día 29 de noviembre de 2002 el acusado, tras haber salido a cenar y a tomar unas copas con unos compañeros, regresó al domicilio familiar en torno a las 6.00 horas de la madrugada requiriendo a su esposa para que le hiciera una felación a la que inicialmente se negó pero finalmente, ante la insistencia del acusado, acabó accediendo; en la tarde de ese mismo día Elsa fue requerida por el acusado en idénticos términos accediendo a ello nuevamente sin que haya quedado probado en ninguno de los dos casos que el acusado doblegara la voluntad contraria de Elsa al mantenimiento de las relaciones sexuales de referencia, en el curso de este último encuentro sexual se despertó llorando el hijo común surgiendo entre los esposos una discusión que degeneró en una agresión física en el curso de la cual Daniel golpeó a Elsa causándole lesiones consistentes en pequeñas hematomas en parte inferior lateral del muslo izquierdo e inferior anterior del muslo derecho y erosiones en ambos lados del cuello precisando una primera asistencia médica invirtiendo cinco días en su curación. Ante tales hechos Elsa solicitó por teléfono ayuda a su amiga María Inmaculada quien en el transcurso de esa tarde se personó en el domicilio conyugal. Acompañada de ella y en unión de su hijo Elsa se fue de su casa pernoctando en el domicilio de María Inmaculada sito en la localidad de Langreo al que finalmente en la madrugada acudió el acusado, tras diversas llamadas telefónicas por él efectuadas, y una vez allí agredió a la amiga de su esposa, hecho por el cual se siguió causa penal aparte en la que resultó condenado.

    Al día siguiente Elsa fue a casa de una hermana y cuñado de Daniel, sita en Noreña, quienes contactaron telefónicamente con el acusado y ante su petición Elsa consintió en que éste pudiera tener en su compañía al hijo común y se lo llevó a Mieres, una vez allí y ante la advertencia de Elsa de que no la dejaría llevarse de nuevo al niño Elsa optó por quedarse en el domicilio permaneciendo en él durante el fin de semana hasta la mañana del día 2 de diciembre en que Elsa acudió a la Comisaría de Policía de Mieres, acompañada de Olga miembro de la Asociación MAEVE, a denunciar los hechos en el curso de cuya formalización se personó el acusado manifestando una actitud amenazadora hacia su esposa, su hermana y su cuñado, que también se encontraban en las dependencias policiales, haciendo caso omiso de las órdenes del instructor para que depusiera su actitud, abandonando finalmente el lugar.

    Elsa se trasladó a una Casa de Acogida en donde permaneció hasta el mes de junio de 2003, presentando como consecuencia de los hechos descritos una sintomatología difusa de carácter ansioso -depresivo, siguiendo tratamiento farmacológico y psicológico durante su estancia en dicho lugar.

    En la causa penal abierta por estos hechos se dictó por la juez instructora Auto en fecha 3 de diciembre de 2002 , en el que se acordó, como medidas cautelares de protección a la víctima, la prohibición de Daniel de acercarse a su esposa, tener con ella cualquier clase de comunicación verbal, escrita, por cualquier medio o procedimiento, así como acercarse a ella a un radio de distancia de trescientos metros, estableciéndose además la temporal suspensión al acusado del derecho de visitas y comunicaciones con el hijo menor, apercibiéndole expresamente de las consecuencias del incumplimiento de dichas prohibiciones. Posteriormente en los autos de medidas provisionales tramitadas ante el mismo Juzgado bajo el nº 694/2002 a instancia de Elsa, se dictó resolución datada en fecha de 2 de enero de 2003 atribuyendo la custodia del menor a la madre y fijando un régimen de visitas limitado a favor del padre de varios días semanales, sometidas a que la recogida y devolución del menor fuese realizada por la hermana del acusado en el punto de encuentro de los juzgados de Oviedo, para evitar el acercamiento a la esposa.

    El día 4 de febrero de 2003 el acusado, tras haber disfrutado de la visita de su hijo, en lugar de entregarlo a sus familiares para que lo reintegraran al punto de encuentro, decidió retenerlo con él para forzar a Elsa a acudir adonde le ordenara trasladándose con el menor hasta el que había sido domicilio conyugal, cuyo uso le había sido judicialmente concedido y, pese a la prohibición que sobre él pesaba se puso en contacto con la familia de Elsa y les exigió que ella le llamara si quería la devolución del niño. Elsa acudió inmediatamente al Cuartel de la Guardia Civil de Moreda a fin de denunciar estos hechos y hallándose en dichas dependencias en unión de su hermana y otros familiares, comenzó a recibir numerosas llamadas telefónicas de Daniel conminándola a que se presentase sola en el domicilio conyugal bajo amenazas de atentar contra todos manifestando que cuando saliese de prisión les haría la vida imposible en clara referencia a la familia de su esposa. En una de las múltiples llamadas acabó comunicándole a Elsa el paradero de su hijo, dato que hasta entonces había ocultado. Tal situación produjo una gran perturbación en Rosario manifestada a través de una crisis de ansiedad que determinó su traslado al Hospital Álvarez Buylla en donde se le prestó asistencia médica. Simultáneamente la Guardia Civil organizó un dispositivo de control rodeando la vivienda en que se hallaba mientras que los mandos y entre ellos el Capitán de la zona en contacto telefónico con el acusado intentaba que depusiera su actitud haciendo caso omiso de las indicaciones de su superior a quien incluso le manifestó que "si iban por allí les limpiaba". Finalmente, sobre las tres horas de esa madrugada el acusado ante la intervención policial se entregó devolviendo al menor que se hallaba en perfecto estado.

    A raíz del hecho descrito se modificó la situación personal del acusado acordándose su prisión provisional permaneciendo además vigentes las medidas cautelares anteriormente descritas, no obstante el acusado desde el Centro Penitenciario de Villabona remitió una carta por él manuscrita a Elsa que la recibió el día 25 de febrero de 2003 e la que entre otros extremos manifestaba "aunque al hacer esto me esté metiendo en un nuevo problema"".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Daniel como autor penalmente responsable de un delito de VIOLENCIA HABITUAL ya definido a la pena e 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesoria de prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con Elsa durante 4 años.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Daniel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA ya definido a la pena de multa de 20 meses a razón de 8 euros-día.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Daniel como autor penalmente responsable de un delito de AMENAZAS con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco a la pena de 1 año y 4 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con Elsa por tiempo de 2 años.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Daniel como autor penalmente responsable de una FALTA DE LESIONES a la pena de un mes multa a razón de 8 euros-día.

    QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Daniel del DELITO CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES Y DE LOS TRES DELITOS DE AGRESIONES SEXUALES de los que venía siendo acusado.

    El acusado deberá indemnizar a Elsa EN LA SUMA DE 100 EUROS POR LAS LESIONES CAUSADAS Y EN LA CANTIDAD DE 12.000 EUROS POR LOS DAÑOS MORALES.

    Asimismo el condenado abonará las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Daniel solicitó -mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2004- Aclaración de Sentencia a dicha Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 21 de diciembre de 2004 dictó Auto con la siguiente parte dispositiva:

    "LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2004 , en el sentido de corregir en su parte dispositiva la referencia al delito continuado de quebrantamiento de condena por la tipificación del delito continuado de quebrantamiento de MEDIDA CAUTELAR, supliendo la omisión padecida en dicho fallo, al que habrá de añadirse la que sigue: "Que debemos absolver y absolvemos a Daniel del delito de sustracción de menores y de la falta de vejaciones injustas de los que venía siendo acusado", permaneciendo invariables el resto de sus pronunciamientos".

  4. - Notificada la sentencia y el auto de aclaración de la misma a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1 LECr ., por quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr ., por infracción de Ley, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr . Vulneración del principio de presunción de inocencia por insuficiencia probatoria (art. 24 CE ).

CUARTO

Por infracción de Ley, de preceptos legales sustantivos ( art. 849.1 LECr .). Aplicación indebida e infracción del art. 153 CP .

QUINTO

Por la vía del art. 849.1 LECr ., aplicación indebida del art. 169.1 CP .

SEXTO

Por la vía del art. 849.1º LECr ., infracción del art. 617.1º CP .

SÉPTIMO

Al amparo del art. 849.1º LECr ., por infracción de los arts. 109, 116 y 240 CP .

OCTAVO

Al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción del art. 66.1 CP .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se comenzó el día 27 de febrero de 2006, concluyendo el 3 de abril de ese año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso tiene su fundamento en el art. 850, LECr . El quebrantamiento de forma denunciado consistiría en la denegación del careo entre el autor y la víctima propuesto en el escrito de conclusiones provisionales.

El motivo debe ser desestimado.

El art. 455 LECr . establece el carácter excepcional del careo, método probatorio respecto del cual caben toda clase de dudas jurídicas. La necesidad de su realización, por otra parte, depende de una apreciación del Tribunal de instancia, que por su directa dependencia de la inmediación no resulta revisable en casación.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se basa en el "error en la apreciación de la prueba". La Defensa hace referencia al informe médico-forense de los folios 98/102, al psicológico (fº 1766/1771), al de la psicóloga judicial de los folios 73/76, al sociológico de los folios 376/378, al psicológico clínico y criminológico de los folios 381/388. Este motivo configura una unidad con el tercero del recurso, basado en la infracción del art. 24.2 CE , en el que se ataca la convicción del Tribunal a quo basada en la prueba producida en el juicio.

Ambos motivos deben ser desestimados.

El Tribunal de instancia ha expuesto largamente en el Fundamento Jurídico primero las razones en las que basó su ponderación de la prueba, en la que percibe una notoria objetividad de los razonamientos y una correcta ponderación que se manifiesta en la forma en la que ha analizado las declaraciones de la víctima.

Los informes psicológicos, en principio, no pueden ser alegados como una prueba decisiva en contra de la convicción en conciencia del tribunal, dado que ninguna puede garantizar completamente la veracidad o mendacidad del declarante. Sobre todo cuando el razonamiento del tribunal no ha sido impugnado por haber infringido reglas de la lógica, por haberse apartado de máximas de la experiencia o por apartarse sin fundamento de los conocimientos científico9s.

Sin perjuicio de ello debemos señalar que el recurrente basó su motivo en el art. 849, LECr ., por lo que su pretensión es hacer valer las conclusiones periciales como documentos. Pero es de subrayar que los documentos sólo pueden ser fundamento de la modificación de los hechos probados cuando no estén contradichos por otros elementos de prueba.

TERCERO

El cuarto motivo del recurso se contrae a la infracción del art. 153 CP. (en su redacción anterior a la LO 11/2003 ). El recurrente hace una crítica de los testimonios de testigos y concluye en que a partir de la prueba practicada no se han podido fijar los episodios concretos del maltrato habitual, no se ha podido establecer la fecha, por lo que cabe pensar en su prescripción, tampoco se ha fijado el número de actos, ni se ha considerado la falta de denuncias de esas situaciones. Las mismas alegaciones se refieren al delito de amenazas pues, a juicio del recurrente, los hechos probados no recogen ninguna acción subsumible bajo el tipo del art.169.1 CP . También se impugna la aplicación del art. 617.1º CP y de los arts. 109 a 116 CP .

El motivo debe ser desestimado.

La consideración de la prueba testifical en la forma en la que la propone el recurrente no es posible en el marco del recurso de casación, cuyo objeto se refiere al razonamiento del Tribunal sobre la prueba producida en su presencia.

Desde el punto de vista que es propio del art. 849, LECr ., es decir desde la perspectiva de la tipicidad de los hechos respecto del art. 153 de la antigua redacción, es preciso señalar que la existencia de habitualidad no consiste en un acto concreto ni en la suma de actos concretos, sino en una forma de desnaturalizada de la convivencia familiar que debe ser apreciada en forma total. Por tal razón no es necesario acreditar temporalmente cada hecho, sino una conducta persistente que define la forma socialmente inadecuada y reprobable de relacionarse con otra persona.

Aclarado el contenido del tipo penal del art. 153 (a.r.) CP , el recurso carece de todo fundamento, dado que considera, erróneamente por lo que hemos dicho, que sería relevante la determinación de la fecha de los actos individuales y que de ello, inclusive, podría depender su prescripción.

En lo que concierne a las amenazas, es claro que la acción de manifestar al Capitán de la zona de la Guardia Civil que "si iban por allí les limpiaba" constituye la manifestación de infligir a otro un mal sensible futuro, que realiza el tipo penal del art. 169.1 CP . La negación del dolo de esta conducta carece de fundamento, dado que no se explica en qué podría haber consistido el error de tipo en el que el acusado habría incurrido.

Carece asimismo de fundamento la alegada infracción del art. 617.1º CP , dado que se basa en el cuestionamiento de la prueba, que como ya lo hemos expuesto no tiene consistencia jurídica.

Por último, no puede considerarse desproporcionada la indemnización establecida en cien euros para las lesiones causadas y doce mil euros en concepto de daño moral. Es evidente que el daño moral que se ha producido a la víctima al haber creado las situaciones de conflicto privado primero y público después es de magnitud y que la suma fijada resulta adecuada a la gravedad del mismo.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Daniel contra sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2004 (y auto de aclaración de 21 de diciembre de 2004 ) por la Audiencia Provincial de Oviedo, en causa seguida contra el mismo por delito de violencia habitual, delito continuado de quebrantamiento de condena, otro de amenazas y por una falta de lesiones.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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