STSJ Comunidad de Madrid 776/2013, 4 de Noviembre de 2013

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2013:13364
Número de Recurso1455/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución776/2013
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0003180

Procedimiento Recurso de Suplicación 1455/2013

MATERIA: IMPUGNACION CONVENIO COLECTIVO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 108/13

RECURRENTE/S: GARBIALDI, S.A

RECURRIDO/S: FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, FEDERACION REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CCOO, MINISTERIO FISCAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 776

En el recurso de suplicación nº 1455/13 interpuesto por el Letrado D. JESUS ETXEBARRIA MADARIAGA en nombre y representación de la mercantil GARBIALDI, S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha UNO DE MARZO DE 2013, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 108/13 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, se presentó demanda por FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT contra, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, FEDERACION REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CCOO, GARBIALDI, S.A, en reclamación de IMPUGNACION CONVENIO COLECTIVO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en UNO DE MARZO DE 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada que prestan servicios de limpieza en el Hospital Clínico San Carlos de Madrid.

SEGUNDO

El convenio colectivo para los trabajadores de limpieza en el Hospital Clínico San Carlos de Madrid en su artículo 26 establece lo siguiente:

"

  1. La empresa retribuirá a los trabajadores afectados por este convenio igual cuantía bruta anual que lo perciban los trabajadores del INSALUD, grupo E nivel 14 (celador con atención directa) en la forma establecida en el artículo 9 del presente convenio, acomodándose dichas retribuciones a los conceptos que luego se expresarán en el desglose de la nómina.

  2. La empresa se compromete a aplicar de forma automática los aumentos o mejoras económicas y sociales que sean concedidas a los trabajadores del Insalud, grupo E, nivel 14 en la misma fecha y éstas les sean concedidas.

    El desglose de la nómina estará compuesto de Salario Base, Plus de Domingos y Festivos, Plus de Antigüedad, Plus de Guarderías, Plus de Nocturnidad y plus de categorías.

    C)Se adjunta con este convenio anexo salarial II que reflejará las retribuciones para 2001.

  3. La retribución se acomodará a la que perciban los trabajadores de Insalud grupo E nivel 14, de acuerdo con lo previsto en el apartado A) de este artículo".

TERCERO

A su vez el artículo nueve del convenio en un párrafo cuarto dispone que todos los trabajadores/as tendrán la misma subida salarial que los trabajadores del Insalud pertenecientes al grupo E, nivel 14 (según lo dispuesto en el artículo 26 del presente Convenio), aparte naturalmente, las diferencias que corresponda a cada categoría profesional, tal y como dispone el convenio colectivo Provincial de Limpiezas de Edificios y Locales.

CUARTO

Tras publicarse el Real Decreto-Ley 20/2012 por el que se acordó la supresión de la paga extraordinaria de diciembre a todos los trabajadores del sector público y en consecuencia a los celadores, grupo E nivel 14, del Hospital Clínico, la empresas procede a minorar la paga extraordinaria del mes de diciembre del personal afectado por el conflicto en la cantidad de 910 #, más el 43 % de la cantidad correspondiente al pago de la antigüedad por trienios.

QUINTO

La empresa mediante un correo electrónico dirigido al Comité de Empresa le informaba en cumplimiento del convenio colectivo en vigor, en su artículo 26 en relación a la equiparación con el celador nivel XIV grupo E, se ponía en su conocimiento que junto con la nómina de diciembre 2012, se procedería a regularizar la paga extra de Navidad de 2012, cuya diferencia ascendía a 169,700 #, más la antigüedad correspondiente a cada trabajador de forma individualizada. Dicho correo también fue dirigido a la Dirección del Hospital.

SEXTO

El importe de las retribuciones de los celadores nivel 14 fueron publicadas en el boletín Oficial de la Comunidad de Madrid número 27 de fecha uno de febrero de 2012 y su contenido que consta en el documento cuatro de la empresa demandada y se da íntegramente por reproducido.

SEPTIMO

La empresa ha procedido al descuento correspondiente a todos los trabajadores afectados por el presente conflicto en la nómina del mes de diciembre de 2012."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada GARBIALDI, S.A., siendo impugnado por la FEDERACION REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CCOO DE MADRID, la FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT-MADRID ( FES-UGT-MADRID), y por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF). Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día treinta de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la empresa demandada sentencia del Juzgado de lo Social, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, de signo estimatorio, formulando dos motivos, ambos amparados en el art. 193, c) de la LRJS . En el primero se citan como normas infringidas los arts. 26 y 9 del convenio colectivo aplicable al personal de limpieza en el Hospital Clínico San Carlos de Madrid, y el art. 14 de la CE .

Se sostiene en el motivo, en síntesis, que de acogerse el criterio de la sentencia de instancia, nos hallaríamos ante una clara transgresión del principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 14 de la CE si no se equipararan las retribuciones del celador y el limpiador, a raíz de la reducción salarial operada en el Hospital San Carlos-en el que presta servicios el personal afectado por el conflicto-en virtud de una disposición legal (Real Decreto-Ley 20/2012). Entiende la empresa recurrente que si las reducciones del salario han afectado al personal del IMSALUD, del mismo modo operará tal disminución para los trabajadores de limpieza, cuestión que esta Sala ha venido resolviendo en casos sustancialmente idénticos al presente en sentido totalmente proclive al fallo.

Así en la sentencia de esta misma Sección de 8-4-2013 (rec. 773/2013 ) señala:

"Cabe constatar que la equiparación retributiva regulada en los citados preceptos convencionales no incluye el supuesto de...

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