STS, 9 de Febrero de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso47/1997
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de acción sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesto por DON Esteban, representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendido por el Letrado D. Angel Fernández Pujol, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona, de fecha 15 de marzo de 1994, (Procedimiento nº 981/93), y sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de marzo de 1995, conociendo de la demanda interpuesta por DON Juan IgnacioY 28 MAS, contra BOBINAS Y TRANSFORMADOS PLASTICOS, S.A., Interventores Judiciales D. VALERO LUIS BIARGE SANJOAQUIN, D. MANUEL HERNANDEZ GOMEZ y D. PEDRO MANILS MAS Y D. Esteban, siendo asimismo partes recurridas la Administración del Estado representada y defendida por Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1994, en cuya parte dispositiva se desestimó la excepción de la cosa juzgada opuesta por el demandado y se estimó totalmente la demanda formulada por los actores frente a la empresa, declarando que la referida empresa adeudaba a los actores las cantidades reclamadas en la demanda.

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por D. Estebanante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 1995 y en cuya parte dispositiva se declaró la inadmisibilidad, por razón de la cuantía litigiosa, del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, declarando la firmeza de la misma.

TERCERO

Por el Procurador D. Jose Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Esteban, interpuso demanda de error judicial que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo en fecha 3 de enero de 1997.

CUARTO

Por Providencia de fecha 17 de enero de 1997, se tuvo por presentada la demanda sobre reconocimiento de error judicial. No habiéndose presentado escrito de impugnación por las partes recurridas y personadas, se dió traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal que informó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

QUINTO

Por Providencia de fecha 20 de enero de 1998, se señaló para votación y fallo de la presente demanda el día 2 de febrero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La petición que concluye el presente recurso es que se impute el error cualificado a que se refieren los artículos 292 y 293 de la Ley orgánica del Poder judicial (LOPJ) a la sentencia del Juzgado de lo social Barcelona-25 de 15 de marzo de 1994 (autos 981/93). Esta resolución ha sido dictada en litigio sobre reclamación de salarios correspondientes al mes de julio de 1992, y en ella se condena solidariamente a Bobinas y Transformados plásticos S.A. y al hoy recurrente.

El error imputado a la citada sentencia (firme tras desestimación por razones jurídico-procesales del recurso de suplicación interpuesto frente a ella) consistiría, siguiendo la argumentación de la parte, en la desestimación de la excepción de cosa juzgada material invocada en el proceso. Tal excepción pretendía que se tuviera en cuenta en la resolución de dicho litigio, para no volver a discutir y decidir sobre ello, lo resuelto en sentencias precedentes sobre inexistencia de titularidad y responsabilidad empresarial del recurrente respecto de los trabajadores de la empresa Bobinas y Transformados plásticos S.A.

Los datos de los procedimientos judiciales que son relevantes para valorar la reclamación del recurso se detallan en el hecho probado undécimo de la sentencia a la que se imputa error. De ellos conviene tener en cuenta: a) que la sentencia del Juzgado de lo social Barcelona-12 de 27-1- 93 (firme por desestimación del recurso de suplicación interpuesto frente a ella) absolvió al recurrente de la condena reclamada contra él en proceso de despido nulo entablado por trabajadores de la empresa de Bobinas y Transformados plásticos S.A.; y b) que a una declaración equivalente llegó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22-12-93 en otro litigio por despido nulo planteado por otro trabajador de la misma empresa.

SEGUNDO

La sentencia a la que se imputa error razona la desestimación de la cosa juzgada material con base en que entre el caso que ella debe resolver y el de las sentencias invocadas no concurren las identidades del art. 1252 del Código Civil (CC), puesto que en aquél se trata de un litigio sobre reclamación de salarios y en éstos la controversia decidida versaba sobre extinción del contrato de trabajo. En cuanto al fondo del asunto, la fundamentación de la sentencia sobre responsabilidad solidaria del recurrente respecto de los salarios reclamados estriba en que se ha producido en el caso actuación fraudulenta encaminada a limitar, con abuso del instrumento de la persona jurídica, la responsabilidad patrimonial del empresario real. La decisión se apoya en la cita de numerosas sentencias de esta Sala sobre el tema en litigio.

TERCERO

No ha lugar a la estimación del recurso interpuesto, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal. La sentencia imputada no incurre en absoluto en el error cualificado ("patente, indubitado e inconstestable", según reiterada jurisprudencia) al que se refieren los artículos 292 y 293 de la LOPJ. La interpretación que se hace en ella del art. 1252 del CC se ajusta con toda evidencia a su tenor literal, lo que hace en principio virtualmente imposible la apreciación de dicho error.

Aduce el recurrente en la demanda de error judicial que la cosa juzgada material ha sido objeto de una interpretación jurisprudencial no rigorista, y que la diversidad de acciones ejercitadas no debe ser obstáculo para su apreciación. Pero, como señala el documentado informe del órgano jurisdiccional al que se refiere el art. 293.1.d. de la LOPJ, tal afirmación sitúa de lleno el análisis de la cuestión en el ámbito de lo que es jurídicamente opinable. Y en este ámbito la declaración de error judicial no tiene cabida, de acuerdo también con muy reiterada jurisprudencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la acción sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesto por DON Esteban, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona, de fecha 15 de marzo de 1994, (Procedimiento nº 981/93), y sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de marzo de 1995, conociendo de la demanda interpuesta por DON Juan IgnacioY 28 MAS, contra BOBINAS Y TRANSFORMADOS PLASTICOS, S.A., Interventores Judiciales D. VALERO LUIS BIARGE SANJOAQUIN, D. MANUEL HERNANDEZ GOMEZ y D. PEDRO MANILS MAS Y D. Esteban, en RECLAMACION DE CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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