STS 312/1999, 14 de Abril de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Abril 1999
Número de resolución312/1999

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, en fecha 20 de septiembre de 1994, en grado de apelación en el rollo número 78/94 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 147/90 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdepeñas; recurso que fue interpuesto por don Constantino, representado por la Procuradora doña Matilde Marin Pérez, siendo recurridos la "ASOCIACIÓN PROTECTORA DE MINUSVÁLIDOS PSÍQUICOS DE CIUDAD REAL" y don Alexander, representados por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñóz, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Antonio Caminero Menor, en nombre y representación de don Constantino, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada en fecha 8 de noviembre de 1990 al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdepeñas, contra la "Asociación Provincial Protectora de Subnormales de Ciudad Real", don Alexandery don Abelardo, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se condene a los codemandados conjunta y solidariamente a satisfacer a mi representado la suma de ocho millones de pesetas en concepto de indemnización por la muerte de su hijo Jesus Miguel, e imponiéndole el pago de las costas causadas en este procedimiento".

Admitida la demanda a trámite y emplazados los demandados, el Procurador don Ángel Caminero Merlo, en nombre de don Alexander, la contestó mediante escrito, en él que, tras alegar las excepciones de falta de litisconsorcio activo necesario, al no aparecer como demandante doña Rocío, prescripción y falta de legitimación pasiva del demandado don Alexander, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se estimen todas y cada una de las excepciones planteadas o cualesquiera de ellas, sin necesidad de entrar en el fondo del asunto, y subsidiariamente, para el supuesto de entrar en el citado fondo, se absuelva a mi mandante, y en todo caso con expresa condena en costas al actor por imperativo legal"; el referido Procurador, en nombre y representación de la "ASOCIACIÓN PROTECTORA DE MINUSVÁLIDOS PSÍQUICOS DE CIUDAD REAL", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se estime la excepción de prescripción alegada por esta parte, sin entrar a conocer del fondo del asunto, y subsidiariamente se desestime la demanda por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito de contestación, y en todo caso con expresa condena en costas del actor por imperativo legal". Por providencia de fecha 10 de noviembre de 1993, se tuvo por desistida a la parte demandante de la acción ejercitada contra don Abelardo.

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdepeñas dictó sentencia, en fecha 10 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de don Constantinoy desestimando las excepciones planteadas, debo condenar y condeno a la Asociación Provincial Protectora de Subnormales de Ciudad Real y a don Alexandera pagar solidariamente en concepto de perjuicios la cantidad de ocho millones de pesetas, más los intereses legales al actor. Asimismo les condeno a satisfacer las costas del procedimiento. Absuelvo al codemandado don Abelardo, al desistir el actor de su pretensión frente al mismo".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la "ASOCIACIÓN PROTECTORA DE MINUSVÁLIDOS PSÍQUICOS DE CIUDAD REAL" y don Alexandery, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia, en fecha 20 de septiembre de 1994, cuya parte dice literalmente: "Por unanimidad, que estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada "Asociación Provincial Protectora de Subnormales de Ciudad Real", y estimando igualmente el interpuesto por don Alexander, contra la sentencia de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el juicio de menor cuantía 147/90, por el Juzgado de Primera Instancia de Valdepeñas número 2, revocamos dicha resolución y por la presente debemos absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, no haciendo especial declaración respecto de las costas causadas en ninguna de las instancias".

TERCERO

La Procuradora doña Matilde Marin Pérez, en nombre y representación de don Constantino, interpuso recurso de casación, en fecha 12 de diciembre de 1994, contra la referida sentencia por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por aplicación indebida del artículo 1105 del Código Civil; 2º) por inaplicación de los artículos 1101 y 1103 del Código Civil; 3º) por falta de aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial que declara que la responsabilidad exigible a los empresarios por la conducta culposa o negligente de sus empleados que hubiese ocasionado daños a un tercero, tiene el carácter de directa, como surgida de la relación jurídica-material, producida entre el primero y el agraviado y derivada de la culpa "in eligendo" o "in vigilando", cuya imputabilidad corresponde exclusivamente al autor del evento determinante de la indemnización reclamada, criterio sentado en las sentencias de 30 de abril de 1960, 14 de febrero de 1964 y 16 de noviembre de 1967 y luego reiterado por numerosa, constante e inalterable jurisprudencia y, suplicó a la Sala: que se dicte sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la mencionada sentencia de 20 de septiembre de 1994, dictada por la Sección Primera de la citada Audiencia Provincial y, acto continuo, por separado, dictar nueva sentencia por la que se condene, con carácter solidario a la Asociación Provincial Protectora de Subnormales de Ciudad Real y a don Alexandera indemnizar a mi principal, en concepto de perjuicios, con la suma de 8.000.000 de pesetas, más los intereses legales de la misma, e imponiendo a los recurridos las costas causadas en las instancias precedentes y las de este recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y, evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñóz, en nombre y representación de "ASOCIACIÓN PROTECTORA DE MINUSVÁLIDOS PSIQUICOS DE CIUDAD REAL" y don Alexander, lo impugnó mediante escrito, de fecha 16 de mayo de 1995, en él que, suplicó a la Sala: que se dicte sentencia por la que desestimando integramente el motivo aducido en el recurso, se declare no haber lugar al mismo, confirmando la sentencia recurrida, y que fue dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, con todos los demás pronunciamientos favorables que en derecho procedan a favor de ésta parte.

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Constantinodemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la Asociación Provincial Protectora de Minusválidos Psíquicos de Ciudad Real, don Alexandery don Abelardo, a quién finalmente se tuvo por desistido, y, entre otras peticiones, interesó la condena conjunta y solidaria a los litigantes pasivos a que abonaran al iniciador del debate la cantidad de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 de pesetas) en concepto de indemnización por la muerte de Jesus Miguel, hijo del actor, quién estaba internado en la Residencia de Adultos, que, en Moral de Calatrava, posee aquella Asociación, y falleció a causa de toxi-infección alimentaria por ingestión de alimentos contaminados con salmonela.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Constantinoha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1105 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada aprecia indebidamente la existencia de caso fortuito o fuerza mayor - se estima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia de apelación da por probado que la intoxicación alimentaria se produjo por la ingestión de mahonesa contaminada por salmonela, y que la Residencia de la Asociación Provincial de Minusválidos Psíquicos de Ciudad Real en Moral de Calatrava tenía unas instalaciones antiguas y poco dotadas, pero no considera relevante la resultancia del informe ofrecido por la Consejería de Sanidad tras ocurrir los hechos sobre determinadas deficiencias de las instalaciones de aquél, entre ellas, especialmente, la indebida conservación de alimentos, porque la inspección se realizó bastantes días después del suceso cuando el Centro había sido dejado vacío por aquel hecho, y concluye su argumentación sentando que "no se ha logrado determinar cual fue el origen exacto de la salmonelosis que afectó a los ingresados a través de la ingesta de mahonesa hecha en el propio Centro, siendo así que quienes hicieron tal mahonesa también comieron de la misma, indudable muestra de confianza hacia el producto, y en tales circunstancias ha de estimarse que la intoxicación que produjo el fallecimiento de Jesus Miguelocurrió como un mero accidente imprevisible y ajeno a la culpabilidad de los empleados de la Asociación demandada, lo que ha de llevar a que no pueda exigirse a ésta responsabilidad por dicho hecho conforme al artículo 1105 del Código Civil y haya de desestimarse la demanda interpuesta".

Esta Sala coincide con la decisión recurrida en que la reclamación del actor habría de tener éxito si se justificase que el mal estado del alimento que provocó el fatal desenlace tuvo su origen en una inadecuada o descuidada manipulación o en la falta de higiene de las instalaciones, extremos éstos que cuentan como único apoyo con el dato ofrecido por la inspección llevada a cabo por la Consejería de Sanidad tras ocurrir los hechos, pero discrepa en orden a la valoración del informe; en efecto, la descripción sobre el estado de las dependencias e instalaciones facilitada -el edificio tiene humedad; los servicios se encuentran en un deficiente estado de conservación; en los dormitorios se pudo observar que la convivencia se lleva a cabo en un claro estado de hacinamiento, dado que los tres que existen están dotados con 25-30 camas; las ventanas que dan al patio están protegidas con telas mosquiteras, que son ineficaces por estar rotas en mayor o menor medida; en la cocina, donde no existe alicatado mas que en una pequeña zona de una pared, se aprecia que las condiciones sanitarias son aun mas deficientes que en el resto del centro; los arcones frigoríficos se encontraban repletos de alimentos envasados congelados, presentando un aceptable estado de limpieza, pero no ocurría lo mismo con la cámara frigorífica, cuyo estado de limpieza era deplorable; en esa cámara frigorífica se encontraron alimentos en avanzado estado de descomposición, tales como guisos contenidos en ollas, fiambres empezados, mantequilla con evidentes signos de estar rancia, diversas latas de conservas abiertas hace tiempo- no cabe infravalorarlo por haberse girado la visita dieciséis días después de aquel en que fue detectado el brote de la toxi-infección alimentaria y cuando la Residencia estaba desocupada, pues, aparte del mal estado general de las dependencias, las condiciones higiénicas y sanitarias de la cocina y, singularmente, de la cámara frigorífica, que son las que de modo principal pueden estar conectadas con la incidencia de la intoxicación alimentaria habida, no quedan obviadas por el transcurso de ese espacio de tiempo, que no hace desaparecer negligentes hábitos de conservación de los alimentos perecederos, ni corrompe en demasía, salvo casos especiales, el estado de estos; por ello, mediante la utilización del instrumento probatorio de las presunciones, no puede decirse que la intoxicación provocadora del fallecimiento de Jesus Miguelha ocurrido como un mero accidente imprevisible y ajeno a la culpabilidad de los empleados de la Asociación demandada, sino precisamente por falta de diligencia en la conducta de éstos, sin perjuicio de los fines benéficos de la institución, de que ésta desarrollara su actividad desde hacía varios años sin impedimento de la Consejería de Sanidad y con la aprobación y apoyo de los padres de los enfermos allí ingresados, que de forma unánime renunciaron en la vía penal a cuantas acciones pudieran corresponderles por la intoxicación sufrida por sus hijos, pues estas manifestaciones de la decisión recurrida, ajenas al hecho gravísimo del fallecimiento del hijo del actor, nada tienen que ver con el objeto del debate.

TERCERO

La estimación del motivo primero del recurso produce la casación de la sentencia de instancia y hace innecesario el examen de los restantes, de manera que, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 1715.1.3º, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate; en este sentido, procede ratificar la sentencia dictada en fecha de 10 de febrero de 1994, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdepeñas, excepto su pronunciamiento sobre las costas, sin que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 523 y 710 de la Ley Rituaria, proceda hacer un especial disposición respecto a los gastos procesales de las instancias, y, en cuanto a las de este recurso, según dispone el artículo 1715.2 de la misma Ley, cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Constantinocontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en fecha de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya resolución anulamos.

Que debemos ratificar y ratificamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdepeñas en fecha de diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, salvo su disposición sobre las costas.

Que no hacemos un especial pronunciamiento respecto a las costas de las instancias y, con mención a las de este recurso, cada parte abonará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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