SAP Vizcaya 99/2022, 17 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución99/2022
Fecha17 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-20/002152

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2020/0002152

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL 126/2021

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Barakaldoko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 280/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Enma

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ANGEL NISTAL CURTO

Recurrido/a / Errekurritua: EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO

Abogado/a/ Abokatua: PATRICIA HIERRO BRINGAS

S E N T E N C I A N.º 99/2022

ILMA. SRA. D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ.

En Bilbao, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal número 280/2020, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo - UPAD Civil, y seguido entre partes: D.ª Enma, apelante-demandante, representada por el procurador D. JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ URIBARRI y defendida por el letrado D. MIGUEL ÁNGEL NISTAL CURTO, y EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA, apelada-demandada, representada por la procuradora D.ª MARÍA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO y defendida por la letrada D.ª PATRICIA HIERRO BRINGAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de noviembre de 2020.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por el procurador D. José Antonio Hernández Uribarri, en nombre y representación de Dña. Enma frente a EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demandante, a quien se impone el pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D.ª Enma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 126/2021, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 2 de diciembre de 2021, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de enero de 2022.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de Procedimiento. Sentencia recurrida. Recurso de Apelación.

Por la representación de la Sra. Enma se formuló demanda frente a la entidad Eroski Sociedad Cooperativa (en adelante Eroski) en reclamación de cantidad de 4.063,69 €, y ello en razón a los daños personales sufridos (lesiones) como consecuencia de la caída sufrida y al resbalarse con motivo de pisar un charco que se encontraba en la zona de charcutería y procedente del mostrador contiguo de la zona de pescadería. Siniestro ocurrido el día 4 de Julio de 2.019 en las instalaciones de Eroski -San Vicente-. Determinaba los fundamentos de derecho aplicables al caso, instando la condena de la demandada al abono de la cantidad precisada.

La entidad Eroski fue declara en situación procesal de rebeldía, compareciendo no obstante en las actuaciones y visto el contenido de las mismas.

Con fecha 6 de Noviembre de 2.020 se dictó sentencia por el Juzgado de Instancia Nº 1 de los de Barakaldo, a quien por turno de reparto correspondió el conocimiento del presente procedimiento. Dicha resolución desestima la demanda al considerar, y ello expuesto en forma sucinta, que la responsabilidad proclamada en la demanda no se justif‌ica por el hecho de que el suelo se encontrara resbaladizo y en las proximidades del mostrador de pescadería, ello, argumentaba, no justif‌ica, per se y se insiste, desde los parámetros fácticos y jurídicos que desgrana, responsabilidad de la entidad demandada.

Frente a dicha resolución se alza la representación de la Sra. Enma, mediante la interposición del recurso de apelación, incidiendo en la errónea valoración de la prueba, reseñando en motivación del recurso, que pese y digamos la determinación de la teoría de la cuasiresponsabilidad que desgrana la sentencia, f‌inalmente entiende que la falta de mantenimiento no es suf‌iciente determinación de la culpa imputada. Seguidamente articulaba que, pese a que la sentencia recurrida hace un correcto relato fáctico, muestra su disconformidad, en la medida en que al entender la meritada resolución, que no existe suf‌iciente el reproche culpabilístico puesto de manif‌iesto en la demanda. Así, en def‌initiva, concluía y precisaba que: la acción era la existencia de un charco; la omisión la falta de mantenimiento; cuestiones que habían quedado acreditadas en el procedimiento. Mostraba, y en disconformidad con la sentencia recurrida, en las conclusiones valorativas de la prueba testif‌ical signif‌icando encuentra acreditaba la realidad de la demanda. Explicitaba a lo largo de las alegaciones sexta y séptima su disconformidad, igualmente con la sentencia recurrida, en orden a la elevada exigencia al consumidor al respecto de la prueba. Por ultimo, hacía consideración del principio de facilidad probatoria y en los términos que describía.

La parte apelada, representación de la entidad Eroski, formuló oposición al recurso de apelación instando la conf‌irmación de la Sentencia recurrida, al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso, la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

Se ejercita por la parte demandante acción derivada de lo dispuesto en el art. 1.101 del C.c. y de lo dispuesto en el art. 1.902 de dicho cuerpo legal, signif‌icando además las normas relativas a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

En primer lugar, debemos señalar que en última instancia denuncia la parte apelante, y como hemos ref‌lejado, errónea valoración de la prueba, así como en def‌initiva la errónea determinación de exclusión de la responsabilidad que se atribuye.

Cuestionada la valoración de la prueba hemos de signif‌icar con carácter previo que, y en orden a la valoración de la prueba, esta Sala viene manifestando de forma reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC EDL 2000/77463 y con mayor énfasis en la nueva LEC EDL 2000/77463, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modif‌icar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE EDL 1978/3879 ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio EDJ 1997/6079 y 3 de julio de 1.997 EDJ 1997/6163 y de 23 de febrero de 1.999 EDJ 1999/848 ; y STC 138/1991, de 20 de junio EDJ 1991/6631 : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba, es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades...

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