SAP Baleares 297/2019, 16 de Julio de 2019

PonenteANA CALADO OREJAS
ECLIES:APIB:2019:1637
Número de Recurso226/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución297/2019
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00297/2019

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07027 42 1 2017 0002375

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000226 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.5 de INCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000457 /2017

Rollo núm.: 226/19

S E N T E N C I A Nº 297/19

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Dña. María Encarnación González López

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Inca bajo el número 457/17, Rollo de Sala número 226/19, entre DÑA. Julia, como demandante-apelada, y no personada en esta alzada, y, como demandadas-apelantes, VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA S.A. (ahora VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN), representada por la Procuradora Sra. Rodríguez y asistida del Letrado Sr. Ruiz, y FILLS DE M. MOYÁ S.L., representados por la Procuradora Sra. Borrás y asistidos del Letrado Sr. Sánchez.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Inca, se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Estimar parcialmente la demanda presentada por el procurador de los tribunales don Joan Campomar Pons, en nombre y representación de DOÑA Julia, dirigida contra la demandada Volkswagen Audi España SA, representada por la procuradora de los tribunales Mª PILAR RODRIGUEZ FANALS y FILLS DE M.MOYA SL; representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª MAGINA BORRAS SANSALONI y se condena a la demandada Volkswagen Audi España S.A. y a FILLS DE M.MOYA SL a indemnizar conjunta y solidariamente a DOÑA Julia en el importe de quinientos euros (500 €) en concepto de daños morales, más el interés legal de dicha cantidad desde el 22 de junio de 2017 hasta la fecha de la sentencia y sin perjuicio de los intereses de mora procesal que se puedan devengar tras ésta.

Cada parte asumirá las costas generadas a su propia instancia y las comunes por mitad, si la hubiere.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de las demandadas, se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos y seguidos por sus trámites, y se señaló para votación y fallo el 9 de julio de 2019.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora ejercita acción por la que pretende:

  1. - Se declare civilmente responsable a la parte demandada de los daños causados a la demandante por los hechos señalados en la demanda.

  2. - Se condene a la demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad de 6.252 euros por los daños sufridos con ocasión del padecimiento que ha ocasionado a la demandante, así como al abono de los intereses legales pertinentes.

Con fecha 28 de Agosto de 2009, mi mandante adquirió un vehículo fabricado por el Grupo Volkswagen, marca VOLKSWAGEN, modelo GOLF, con matrícula .... KVD, por importe total de 19.400,00€.

Que con fecha 3 de Marzo de 2017 mi mandante recibe carta certificada del Ministerio de Industria - Dirección General de Tráfico, aportando comunicado oficial de VOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA, S.A. por el que comunica que el vehículo de mi representada, con número de bastidor y matricula antes referenciado, se encuentra afectado por una incidencia en el motor EA189 colocado en el vehículo. Dicho comunicado viene firmado por VOLKSWAGEN ESPAÑA concretamente por Doña Palmira, Directora General de Volkswagen España, y por Don Rodolfo, como Director de Group Affer Sales, advirtiendo de que las autoridades pueden tomar medidas al respecto en los vehículos afectados, así como en las Inspecciones Técnicas de Vehículos (ITV). En concreto, a la incidencia que se refiere la carta recibida, se trata de la colocación de un dispositivo de desactivación prohibido por la normativa europea en materia de emisiones, por la que es capaz de falsear los datos de emisión cuando el vehículo se encuentra en las pruebas para llegar obtener la homologación necesaria para poder ser comercializado dicho vehículo y para obtener el certificado apto para poder circular cumpliendo aparentemente con todos los requisitos y obligaciones estipuladas en la normativa europea".

Con fecha 16 de Junio de 2017, esta parte formuló reclamación extrajudicial por la que solicita la mismas acciones que aquí se emprenden, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda la demandada haya contestado a la misma.

La actuación del demandante al adquirir el vehículo afectado por el fraude ha tenido lugar, en todo momento, en calidad de consumidor.

En todo momento se actuó de forma engañosa y fraudulenta, omitiendo toda clase de información y transparencia tanto de los niveles correctos de emisiones, consumo y potencia, así como la ocultación dolosa de la instalación de un software ilegal que manipulaba las emisiones en contra del Reglamento Europeo de Emisiones que lo prohíbe expresamente, en el ejercicio de abuso de la confianza depositada por mi mandante, que creía estar adquiriendo un vehículo "limpio" puesto que la empresa Volkswagen ha manipulado y engañado a sus clientes, vendiendo vehículos con una prestaciones anticontaminación falsas. La actora, en base al conocimiento de estos hechos, está sufriendo un padecimiento sin el deber de soportarlo y por el que reclama.

VOLKSWAGEN AUDI se opone alegando los siguientes motivos:

(i) La incidencia que fue detectada en el automóvil de la demandante únicamente tenía por objeto el volumen de emisión de gases NOx cuando el vehículo era testado durante los ensayos de emisión en bancos de prueba de

laboratorio, y no el nivel de gases emitidos durante la conducción real del mismo, ni tampoco las emisiones de CO2 ni ninguna otra prestación o característica del vehículo (Hecho Primero de esta contestación).

(ii) Ni la normativa comunitaria ni la española aplicables al automóvil de autos exigen a los fabricantes límites de emisiones de NOx para los vehículos en condiciones de conducción real, y todos los vehículos homologados en la Unión Europea -a diferencia de lo que ocurre en Estados Unidos- presentan siempre aceptadas discrepancias entre los datos obtenidos en pruebas de homologación y los datos reales. Tanto es así que las emisiones de gases NOx en conducción real de los vehículos de otras marcas ajenas al GRUPO VOLKSWAGEN, y que presentan igualmente discrepancias con las mediciones realizadas en laboratorio, se corresponden con volúmenes iguales o superiores a las de los vehículos objeto de la incidencia (Hecho Segundo).

(iii) El dato sobre el nivel de emisiones de gases NOx no constaba en ningún lugar entre toda la documentación facilitada y a disposición de la SRA. Julia al adquirir su vehículo, por lo que tal dato se halla al margen del contrato firmado y, por ello, no puede amparar reclamaciones de naturaleza precisamente contractual (Hecho Tercero).

(iv) En cualquier caso, el grado de emisiones de un vehículo no es un factor determinante en la decisión de compra de los clientes ni constituye la causa o el objeto de un contrato de compraventa de este tipo de producto (Hecho Tercero).

(v) El vehículo titularidad de la demandante era y es técnicamente seguro y apto para la conducción en condiciones óptimas de seguridad y funcionalidad, y la incidencia que fue detectada en su motor no mermó ni las prestaciones del mismo ni la finalidad propia de todo vehículo: ser conducido; lo que tampoco ha acontecido tras la implementación de la solución técnica en el mismo. Por tanto, la incidencia que se detectó ni se centra en ningún elemento del contrato de compraventa del vehículo ni ha afectado de modo alguno su disfrute por parte de la demandante - como tampoco lo ha hecho la remoción del software- (Hecho Cuarto).

(vi) La acción de reclamación de daños ejercitada, en caso de tener naturaleza contractual, no puede ser dirigida contra VGED, pues éste no vende vehículos a los clientes finales y, por ello, no tiene relación contractual alguna con la SRA. Julia ni la condición de vendedor del automóvil propiedad de la parte actora. Así, VGED carece de legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada en caso de que ésta revista naturaleza contractual, pues ésta sólo puede dirigirse contra el concesionario vendedor del vehículo (Hecho Quinto).

(vii) VGED no ha participado jamás en el diseño, desarrollo o producción de los motores. VGED, que tuvo noticia de la incidencia al tiempo de hacerse pública, no conocía ni podía conocer la existencia de aquélla (Hecho Sexto).

(viii) El GRUPO VOLKSWAGEN está solucionando la incidencia detectada en los vehículos equipados con motor EA 189. Así, desde que la incidencia fuera detectada y publicitada, VOLKSWAGEN AG anunció que realizaría las intervenciones necesarias en los vehículos que lo precisen, incluido el de la demandante, todo ello con el objetivo de solventar la situación. Es más, las autoridades competentes ya han aprobado la medida de servicio diseñada para el modelo de vehículo de la demandante (un VOLKSWAGEN GOLF) y, en relación con ese modelo, han certificado que sigue manteniendo todas sus prestaciones una vez implementada la intervención. De hecho, la demandante ya ha implementado la medida de servicio en su vehículo, de forma completamente gratuita y sin coste alguna para ella. Consecuentemente, resulta aún más evidente que la demanda interpuesta carece de objeto, pues el vehículo con base en el cual se reclama ya ha sido...

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