SAP Baleares 411/2019, 25 de Octubre de 2019

PonenteJAIME GIBERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2019:2192
Número de Recurso493/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución411/2019
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00411/2019

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CHM

N.I.G. 07040 42 1 2016 0014082

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000493 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000446 /2016

Recurrente: SEAT SA, AMCARS 2007 SL

Procurador: ONOFRE PERELLO ALORDA, MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL

Abogado: JUAN ANTONIO RUIZ GARCIA, VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ

Recurrido: Lázaro

Procurador:

Abogado:

Rollo núm.: 493/19

S E N T E N C I A Nº 411

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Doña María Encarnación González López

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Palma, bajo el número 446/16, Rollo de Sala número 493/19, entre don Lázaro, representado por el procurador de los tribunales don Joan Campomar Pons y asistido por el letrado don Norberto Jose Martinez (inicialmente, aunque después de dictada la sentencia apelada dichos profesionales han renunciado a su defensa y representación y el actor ha dejado de estar personado en forma), como demandante-apelado, y, como demandadas-apelantes, SEAT, S.A., representada por el procurador de los tribunales don Onofre Perello Alorda y asistida del letrado don Juan A. Ruiz Garcia, y AMCARS 2007, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Maria Antonia Ventayol Autonell y asistida del letrado don Víctor Manuel Sanchez Alvarez.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2018 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMAR parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Joan Campomar Pons, en nombre y representacion de D. Lázaro, dirigida contra la demandada SEAT, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Onofre Perello Alorda, y contra AMCARS 2007, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Antonia Ventayol Autonell, se condena a SEAT, S.A. y AMCARS 2007, S.L. a indemnizar a D. Lázaro en el importe de quinientos euros (500€) en concepto de danos morales, cantidad que devengara los intereses legales desde la fecha de la presentacion de la demanda.

No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 22 de octubre de 2019.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

El 4 de junio de 2013, el actor compró a AMCARS 2007, S.L., un vehículo fabricado por SEAT, S.A., que incorporaba en su motorización un programa informático orientado a detectar que el automóvil estaba siendo sometido a pruebas en laboratorio y, en esas condiciones, pasar a un modo de funcionamiento caracterizado por una emisión de óxido de nitrógeno particularmente baja.

Por el uso de esta argucia, el demandante ha pretendido que se declarara nulo o se resolviera el contrato de compraventa y que se condenara a AMCARS 2007, S.L., y a SEAT, S.A., solidariamente, a resarcirle por los daños morales que ello le ha ocasionado en la cantidad de 5.008,50 euros, asi como al pago de los intereses y gastos abonados por la f‌inanciacion de la compra por importe de 643,09 euros. Subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la nulidad contractual o la resolucion, ha impetrado la condena, ademas de a indemnizar los danos morales y gastos de f‌inanciacion, a resarcirle por la depreciacion sufrida en el valor del vehiculo, que valora en 6.612,89 euros.

A todo ello se han opuesto las codemandadas, quienes ahora se alzan contra la sentencia que ha estimado parcialmente la demanda acogiendo, de todo lo en ella interesado, únicamente la condena a indemnizar por daños morales en la cantidad de 500 euros. La parte actora se aquieta a lo decidido en primera instancia.

SEGUNDO

De entrada, las apelantes niegan que haya existido def‌iciente cumplimiento del contrato de compraventa esgrimiendo argumentos a los que esta Sala viene dando respuesta en los términos que seguidamente se expondrán (toda vez que el planteamiento de la demandada se reitera en la sucesión de casos que llegan a los tribunales, lógico es que los tribunales reiteren sus razonamientos -lo cual, por lo demás, queda justif‌icado por ser manif‌iesta la similitud entre los diferentes asuntos enjuiciados e incluso entre sus acervos probatorios). Así, la reciente sentencia de 16 de julio de 2019 (ROJ: SAP IB 1637/2019 -ECLI:ES:APIB:2019:1637) se hace eco del criterio que sigue esta Audiencia puntualizando que:

Esta Sala no puede más que reproducir en este fundamento lo recogido en resoluciones anteriores en la medida en que el supuesto de autos no se aparta de lo ya decidido. La Sentencia de 21 de diciembre de 2017 señala que

"... el incumplimiento contractual materialmente consiste en cualquier falta de realización, realización irregular, defectuosa o incompleta de las prestaciones asumidas contractualmente, en cualquier desviación del programa establecido por las partes en el contrato. Esta noción del incumplimiento material como desajuste de acciones,

conductas o estados de la realidad respecto de la previsión contractual, se encuentra en la actualidad reforzada por el principio de conformidad con el contrato que recoge el artículo 1 de la Ley 23/2003 de 10 de julio, de Garantía de Bienes de Consumo, concepto transpuesto de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DOCE núm. L 171, de 7.7.1999; en adelante, Directiva 99/44).

Como es sabido, el contrato obliga a las partes no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a "todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe" y esa buena fe, tal como ha dicho esta misma Sala en su sentencia de 7 de septiembre de 2017 "incluye la obligación de que el automóvil vendido no tuviese dispositivos que distorsionaran el control de emisiones falseando su resultado".

El artículo 61 de la Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone que: "1. La oferta, promoción y publicidad de los bienes o servicios se ajustarán a su naturaleza, características, utilidad o f‌inalidad y a las condiciones jurídicas o económicas de la contratación. 2. El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no f‌iguren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato.

Pues bien, el incumplimiento, en sentido material, del contrato de compraventa objeto del presente proceso ha consistido en entregar el vehículo con un dispositivo que falsea la medición de emisiones de gases y que ha generado molestias en la compradora, que ahora se ve obligada a someter el coche a una "medida de servicio", es decir, a una corrección del referido "software" con la incertidumbre que ello comporta en cuanto a las prestaciones del automóvil. Entregar el coche con un mecanismo falseador de mediciones de gases no parece conforme a la buena fe ( artículo 1258 del Código Civil ), ni parece tampoco que sea una "prestación propia" del vehículo ( artículo 61 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ).

En def‌initiva, y como ya dijera este mismo tribunal en su sentencia de 7 de septiembre de 2017 :

" Para que se entienda producido el incumplimiento contractual no es necesaria la declaración previa de que el dispositivo está prohibido, basta con que su instalación en el vehículo de la actora sea considerada como una def‌iciencia en el cumplimiento de su obligación de entrega, def‌iciencia que puede ser legal, funcional o meramente generadora de inquietud, preocupación y molestias injustif‌icadas.

[...]

En el caso de autos no pueden obviarse las declaraciones de don Seraf‌in, director ejecutivo del Grupo Volkswagen, en rueda de prensa celebrada el 21 de septiembre de 2015 (aportada con la demanda, bloque

II.a.3) cuando manifestó: "Para ser honesto, la manipulación de los vehículos Volkswagen no den ser permitidas nunca jamás [...] Millones de personas confían en nuestras marcas, nuestros coches y nuestras tecnologías y lamento haber roto esa conf‌ianza [...] Me gustaría realizar una petición formal de perdón a nuestros clientes, a las autoridades y al público en general por esta mala conducta [...] Haremos todo lo posible por remediar el daño causado y haremos todo lo necesario...

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