SAP Madrid 479/2009, 16 de Noviembre de 2009

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2009:14305
Número de Recurso428/2006
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución479/2009
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00479/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 428 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a dieciséis de noviembre de dos mil nueve.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 727/2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Fulgencio, representado por el Procurador Sr. Collado Molinero y de otra, como apelados ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador Sr. Rueda López y SOCIEDAD ESTATAL PARA LAS ENSEÑANZAS AERONAUTICAS CIVILES, S.A., representado por el Procurador Sr. Deleito García, sobre reclamación de daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y seis de Madrid, en fecha 9 de Marzo de 2.006, en el proceso ordinario de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fulgencio, absuelvo a la SOCIEDAD ESTATAL DE ENSEÑANZAS AERONAUTICAS (SENASA) Y ALLIANZ

Condenando a la parte actora al pago de las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, el Procurador Sr. Collado Molinero en la representación acreditada de DON Fulgencio, dándose al mismo el trámite correspondiente, turnándose las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 428/2.006 y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la correspondiente deliberación, votación y fallo del recurso cuando por turno le correspondía y celebrada la misma, quedó concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no la sido por enfermedad del Ponente y acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes.

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Collado Molinero en la representación acreditada de DON Fulgencio contra la SOCIEDAD ESTATAL DE ENSEÑANZAS AERONAÚTICAS CIVILES, S.A.(SENASA) y la Aseguradora ALLIANZ, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en reclamación de 208.938,32 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios como consecuencia del accidente de aviación por el mismo sufrido el 20 de Mayo de 1.997, siniestro acaecido durante el vuelo de examen para la obtención del título de piloto, viajando el demandante en la parte posterior de una avioneta marca SOCATA, modelo TB-10 Tobago, matrícula EC-FTD, indicativo ENA, propiedad de la demandada SENASA, de cuatro plazas, pilotada en ese momento por el también alumno Don Leopoldo, acompañando a ambos Don Teodoro, funcionario de Aviación Civil, contratado por SENASA para examinar a dichos alumnos. El accidente se produjo cuando tras realizar unas maniobras, la avioneta se precipitó al suelo en el paraje denominado Barranco del Cura -sito en el caserío de Peromingo, término municipal de Muñopedro (Segovia)-, resultando muerto el piloto Don Leopoldo, y heridos graves los otros dos ocupantes.

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó íntegramente la demanda, se alza el demandante DON Fulgencio, formulando el presente recurso en el que, tras aclarar, con carácter previo, que en ningún momento se ha ejercitado la acción de responsabilidad objetiva del artículo 120 de la Ley de Navegación Aérea, por lo que el pronunciamiento referente a la prescripción de dicha acción, no es necesario, aduce como primer motivo de apelación, error en la valoración de la prueba, al considerar la Juzgadora de instancia, que no se ha acreditado un mal funcionamiento o fallo técnico o mecánico de la avioneta y atribuir el siniestro a un error de pilotaje, causa del accidente que se cuestiona, tanto por considerar equivocado el informe emitido por la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil (CIAIAC), el cual ha sido la prueba fundamental tenida en cuenta por la Juzgadora de instancia, como por no haber tomado en consideración el resto de las pruebas practicadas, en particular, la declaración de Don Teodoro, discrepando, igualmente, de la afirmación que se recoge en la sentencia en cuanto a que la causa del accidente, según el informe, no fue una anomalía mecánica sino un error de pilotaje, obviando que se siguió un proceso penal contra quien pilotaba el avión y se dio por probado que este no tuvo ninguna culpa en la producción del siniestro, significando que aunque en la demanda se atribuye responsabilidad al piloto instructor, tras el desarrollo del juicio, en trámite de conclusiones, se desestimó que la actuación del examinador hubiera tenido relación causal en el siniestro, que solo puede haber sido causado por el fallo en el mando de profundidad de la aeronave, lo que implica la responsabilidad de SENASA y por ende de la Aseguradora demandada. Como segundo motivo de apelación se examina la aplicación al caso de la doctrina del riesgo, con la consiguiente presunción de conducta culposa del agente e inversión de la carga de la prueba, motivo que desarrolla partiendo del hecho, evidente, de que el avión se estrelló, accidente que solo pudo ser debido a alguna o varias de las causas siguientes: fallo humano (bien del piloto examinador o de los alumnos), fallo mecánico de la avioneta, hecho fortuito o causa mayor. Estima la parte que no es de aplicación al caso la doctrina establecida por la STS. de 14 de Abril de 1.999, que incide sobre la peligrosidad de la actividad y la asunción voluntaria del riesgo, sin que la simple existencia del certificado de navegabilidad, sea bastante para eliminar la responsabilidad de la propietaria de la avioneta. En tercer lugar se cuestiona, con carácter alternativo, la imposición de costas al actor, aduciendo, en aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las serias dudas de hecho y derecho que el caso presenta. Termina la parte su recurso solicitando se dicte sentencia que tras revocar la de instancia, condene a las demandadas según los términos de la demanda.

SEGUNDO

A la vista del contenido del escrito de oposición al recurso formulado por la codemandada SOCIEDAD ESTATAL DE ENSEÑANZAS AERONAÚTICAS CIVILES, S.A., (en adelante SENASA), en el que predica su desestimación por incurrir en causa de inadmisión, es preciso, con carácter previo examinar esta cuestión.

Aduce SENASA, como causa de inadmisión, la discordancia entre los escritos de preparación e interposición. En el escrito de interposición del recurso, se citan como impugnados los siguientes pronunciamientos: la absolución de ambas demandadas y el pronunciamiento sobre costas, poniendo de manifiesto los argumentos de la sentencia respecto a los que discrepaba a la hora de fundamentarse dicha desestimación de la demanda: la declaración de falta de acreditación de un fallo mecánico en la avioneta determinante de la responsabilidad de SENASA, la afirmación de la sentencia en el sentido de que no es aplicable al caso, la teoría de responsabilidad por riesgo, con las consecuencias que ello comporta respecto a la inversión de la carga de la prueba y, por último, la declaración de que no puede prosperar la acción de responsabilidad contractual ejercitada subsidiariamente. En el escrito de interposición del recurso de apelación, tras unas consideraciones previas sobre la acción ejercitada, refiriéndose al fondo, se desarrollan las dos primeras cuestiones enunciadas a la hora de cuestionar la absolución de la demanda.

Como es sabido, el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece como requisitos expresos del escrito de preparación del recurso, aparte del plazo de cinco para su preparación -apartado 1º-, la cita de la resolución apelada y la voluntad manifiesta de recurrir "con expresión de los pronunciamientos que impugna",de acuerdo con el apartado 2º, a los que deben sumarse los generales de la recurribilidad de la resolución, legitimidad y gravamen, extensivos a todos los recursos.

La exigencia de mención expresa de los pronunciamientos impugnados, guarda, además, plena concordancia, sin solución de continuidad, con la fase siguiente del recurso, consistente en su interposición y formalización, realizándose dicha apelación por medio de " escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se basa la impugnación ", según recoge literalmente el inciso segundo del núm. 1 del art. 458, de donde cabe colegir que aquellos pronunciamientos no impugnados " ab initio", no pueden ser objeto de alegación en el escrito formalizándolo, como viene ya sosteniendo de forma reiterada y pacífica las distintas Audiencias Provinciales (SS.A.P. de Madrid, Sección 22ª, de 12-3-2002; 29-1-2002,de Asturias, de 30-10-2001;de Burgos, de 10-1-2002 ;)que incluso confieren firmeza al resto de pronunciamiento no impugnados; debiendo entender que en la hipótesis de que en el escrito de interposición del recurso no se desarrolle la impugnación a cualquiera de los pronunciamiento invocados en el escrito de preparación del recurso, la única consecuencia que se produce es la exclusión del debate generado en la segunda instancia, de aquellas cuestiones no motivadas, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Procesal .

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