STS 588/2006, 31 de Mayo de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:3269
Número de Recurso3966/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución588/2006
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastian, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 312 / 98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastian cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Rosalia Rosique Samper y en nombre y representación de Multinacional Aseguradora S.A., y como parte recurrida la Procuradora Doña Concepción Hoyos Moliner,en nombre y representación de Doña Celestina,Doña Cecilia,Doña Carmen y Doña Carmela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Eugenia Areitio Zatarain , en nombre y representación de Doña Celestina, Doña Carmen, Doña Carmela, Doña Cecilia por si misma y como propietaria del comercio que gira con la denominación de "Decomania-Asoart", y de Baloise Seguros y Reaseguros S.A. interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Fontaneria F.I.Castro; U.A.P. Iberica Cia de Seguros Generales y Reaseguros S.A. y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 y Ascat-Previsto S.A. Multinacional Aseguradora S.A de Seguros y Reaseguros alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, estimandose la demanda en segunda , se condene a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a Doña Celestina, Doña Carmen,Doña Carmela, Doña Cecilia la suma de dos millones trescientas setenta y dos mil cuatrocientas setenta y seis (2.372.476 ptas) y a Baloise Seguros y Reaseguros S.A., la suma de cuatro millones setecientas diecisiete mil quinientas veinticinco pesetas (4.717.525 pesas ), incrementadas por los intereses legales, más el pago de todas las costas .

  1. - El Procurador Don Jesús Gurrea Frutos,en nombre y representación de Multinacional Aseguradora S.A.,contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que con estimación de las excepciones alegadas y sin entrar en el fondo del asunto absuelva a mi representada de los pedimentos formulados en la demanda .Alternativamente se absuelva en todo caso a mi representada de los pedimentos formulados en la demanda. Por el Procurador Doña Estibaliz Agote Aizpurua, en nombre y representación de D. Juan Ignacio y de Uap Iberica S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación , termino suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que con desestimación de la demanda formulada de adverso en lo que se refiere a esta parte, se absuelva a mis representados de las pretensiones de la parte actora con imposición a la misma de las costas de esta parte. Por el Procurador D. Fernando Revueltas Mendoza, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios de Avda de DIRECCION000 nº NUM000, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que considero de aplicación , término suplicando al Juzgado dictase en su dia sentenciadesestimando íntegramente la demanda respecto de mis mandantes, e imponiendolas costas causadas a la parte demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Donostia, dictó sentencia con fecha siete de diciembre de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:Estimando parcialmente la demanda formulada por Celestina, Carmen, Carmela y Cecilia y Baloise Seguros S.A. con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Condenando a Comunidad de Propietarios de Avenida de DIRECCION000 número NUM000 de San Sebastian y a Multinacional Aseguradora Sa-Ascat Prevision al abono solidariamente a Baloise Seguros y Reaseguros S.A. de la suma de 4.717.525 pesetas; la cantidad citada devengará con cargo a la Compañia condenada el interés legal incrementado en 50 % desde la fecha del siniestro hasta la fecha del completo pago; procede la imposición a los a los condenados de las costas procesales causadas a la parte demandante. 2ª.- Condenando solidariamente a Comunidad de Propietarios de la Avenida de DIRECCION000 número NUM000 de San Sebastian ya Multinacional Aseguradora SS-Ascat Prevision al abono de la suma que se determine en periodo de ejecución de sentencia correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados al resto de codemandantes en el local de autos a consecuencia de la inundación sin que en ningún caso la cantidad pueda exceder de 2.372.478 ptas, en todo caso a la suma resultante habrá de deducirse la cantidad correspondiente a la cuota de participación en el sostenimiento de los gastos generales del inmueble del local de autos fijada en el título constitutivo de Propiedad Horizontal; la suma obtenida devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha del auto de liquidación de cantidad la fecha procede la imposición a los citados condemandados de las costas procesales causadas a los codemandantes.3º.- Desestimando la demanda formulada frente a Fontaneria I Castro y Uap Iberica Compañia de Seguros Generales, procede la imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas a los codemandados precitados.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Miguel Ángel, y por la representación procesal de Doña Celestina, Doña Maria de Carmela, Doña Carmen, Doña Cecilia, Baloise (España) Seguros y Reaseguros S.A. y Decomania-Asoart la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastian , dictó sentencia con fecha diecisiete de julio de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: La Sala dispone desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gurrea en nombre y representación de Multinacional Aseguradora S.A. y por el Procurador Sr. Areito actuando en nombre y representación de Celestina, María de Loreto Echeverria Romero, Carmen, Cecilia y Baloise (España) Seguros y Reaseguros S.A, contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de San Sebastian , confirmando dicha resolución en sus propios términos, sin hacer imposición de las costas.

TERCERO

1.- Por la Procuradora Doña Rosalia Rosique Samper, en nombre y representación de Multinacional Aseguradora S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.-Al amparo del apartado tercero, del artículo 359 de la LEC , entendemos que se ha producido indefensión para esta parte, por lo que se denuncia la infracción de forma clara por la Sentencia que se recurre de los artículos 120 y 24 de la Constitución , según los cuales las Sentencias deben ser motivadas .Más adelante expondremos los puntos concretos que constituyen esa indefensión. SEGUNDO.-También apoyandose la misma causa tercera del artículo 1692 y por infracción del artículo 359 de la LEC alegamos que la Sentencia vulnera tan artículo, que exige que las resoluciones judiciales sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. TERCERO También por el cauce del párrafo tercero del artículo 169 de la LEC , se denuncia la infracción por parte de la Sentencia del artículo 359 de la misma Ley , al haber incurrido en incongruencia, con grave perjuicio para mi mandante y para el orden jurídico en general. CUARTO.- Se invoca ahora el párrafo cuarto del artículo 1692 de la LEC al objeto de viabilidad el presenta motivo en casación que se fundamenta en la aplicación indebida, en cuanto a mi representada se refiere, del artículo 1902 del Código Civil . QUINTO.- Con idéntico apoyo procesal, esta parte sostiene que la sentencia vulnera el articulo 1903, párrafo 4 del Código Civil .SEXTO.- También en base al artículo1692 , párrafo 4º, de la LEC , opone esta parte un nuevo motivo por haberse infringido el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro de 8-10-80 .SEPTIMO.- Por el mismo cauce procesal, artículo 1692-4º, y en base a lo expuesto en los cuatro motivos que anteceden. OCTAVO.- En lo que se refiere a la cuestión fáctica, no pretendemos resucitar el contenido del párrafo 4 del artículo 1692 de la LEC , anterior a la Ley 10/ 92 , pero si anunciamos que acudiremos a disposiciones que contienen normas valorativas de prueba, sin olvidar al respecto la doctrina legal y sobre todo, la facultad de esa Sala de examinar los autos.NOVENO.- Al amparo nuevamente del artículo 1692-3º de la LEC , o en su caso al apartado 4 del mismo artículo, formula esta parte como motivo de recuso el litis consorcio pasivo necesario, ya que observamos que no se ha demando al Ayuntamiento de San Sebastián, cuyo personal, por acción o por omisión, vino a ser causa del accidente, aunque esa causa fuese parcial. DECIMO.- Infracción de Ley y Doctrina legal por inaplicación de los artículos 610 a 632 de la LEC , ya que se ha designado como perito a una persona cuya titulación académica nada tiene que ver con el objeto de la pericial. DECIMO PRIMERO.- Con amparo procesal del art. 1692-4º de la LEC , alega esta parte la infracción del art. 1591 del Código Civil el cual , aunque es cierto que se refiere sólo a defecto de construcción , no es menos cierto que esta misma Sala del Tribunal Supremo lo ha aplicado, o mejor dicho, lo ha considerado como referente a la misma materia que regula el art. 1902 y siguientes del Código Civil . DECIMO SEGUNDO.- En la misma línea con lo anterior, ha de alegar esta parte, al amparo del párrafo 4º del art. 1692 de la LEC , la inaplicación del art. 1909 del Código Civil. Este artículo regula la responsabilidad del arquitecto y del constructor , lo que sustancialmente es idéntico al art. 1591, si bien su énfasis es todavía mayor. DECIMO TERCERO.- Alega esta parte también, al amparo del art. 1692.4. de la LEC , la inaplicación del art.1903 del Código de Derecho Privado .DECIMO CUARTO.-La brecha abierta en la Ley 10/92 para proteger los hechos probados en una especie de bunquer se ha desplomado , porque artículos que regulan la prueba y su valoración y Sentencias de esta Sala, evidencian que a la hora de dictar sentencia, se han de considerar todas las pruebas practicadas y no unas cuantas valoraciones y Sentencias de esta Sala. DECIMO QUINTO.-Se ha evidenciado también , por el propio Sr. Juan Ignacio, que la Comunidad demandada llevaba a cabo un plan consistente en ir poco a poco anulando la cañería antigua, normalmente de hierro, y cambiarla por la de cobre, y esa labor encomiable se llevaba a efecto por la Junta Directiva de la Comunidad, no solo en los departamentos comunes, sino también en cada piso privativo. DECIMO SEXTO.- Franqueado el dificil muro que el legislador de 1992 impuso concretamente a los recursos de casación basados única y exclusivamente en documentos , Ley 10/92, de 30 de abril , hemos de analizar la pruebas que se han practicado en los autos y las conclusiones que se derivan de cada una de ellas. DECIMO-SEPTIMO Al filo de lo dicho en el párrafo anterior, esta parte, al amparo de lo establecido en el art. 1692.4 del Código Civil , solicita que se declara infringido el art. 1902 de dicho Código por aplicación indebida a los hechos que son objeto de autos. DECIMO-OCTAVO.-Con acogida también en el art. 1692.4º de la LEC , se alega, como motivo de casación, la infracción por parte de la sentencia del art. 1214 del Código Civil , artículo que, fuerza es reconocerlo, no contiene una norma de prueba, pero en cambio es perfectamente alegable en casación cuando el Juez o Tribunal hayan alterado indebidamente el onus probandi, invirtiendo la carga que a cada parte le corresponde.DECIMO-NOVENO.-Con fundamento en el art. 1902 del Código Civil , y al amparo de lo establecido en el art. 1692-4º de la Ley E.C . se alega esta excepción por cuanto que no es posible atribuir a mi representada, que no es una persona física, sino una colectividad, la realización de un hecho ílicito. Como hemos visto más arriba, de ese hecho ilícito se ocupó el Sr. Juan Ignacio de perpetrarlo.VIGÉSIMO.- Se invoca como infringido el art. 1903.4. del Código Civil , al amparo del mismo párrafo 4 del artículo 1592 de la LEC , y ello tiene como base todo lo que venimos diciendo, por cuanto que, la responsabilidad de la Comunidad demandada como colectividad que es, no puede nunca quedar incardinada en el art. 1902 del Código Civil , donde con toda claridad se tratan los hechos llamados propios. Descartada esa posiblidad, nos queda el párrafo 4º del art. 1903 del mismo Código , que ha servido para achacar a las empresas las consecuencias económicas de las actuaciones ilegales perpetradas por los mismos dentro de lo previsto en el art. 1902 del Código Civil .VIGESIMO PRIMERO.-Este motivo se basa también en el nº 4 del artículo 1692 de la LEC y denuncia la infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para examinarlo lo hay que referirse al párrafo 13 del único fundamento de la sentencia recurrida, donde en consideración a que ha habido que investigar tanto en la primera como en la segunda instancia, se dejan de imponer las costas de dicha segunda instancia solamente.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de Baloise Seguros y Reaseguros S.A., Doña Celestina, Doña Cecilia, Doña Carmela, y Doña Carmen,presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Multinacional Aseguradora S.A. formula veintiún motivos de casación contra la sentencia que le condena a abonar, junto a su asegurada, Comunidad de Propietarios de la Avenida de DIRECCION000 nº NUM000 de San Sebastián, la cantidad satisfecha por la demandante, Baloise Seguros y Reaseguros a sus asegurados y a éstos mismos, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la inundación que tuvo lugar en el inmueble, absolviendo de la demanda a la fontanería también demandada, con el argumento de que de la prueba pericial obrante en autos se desprende claramente que la fontanería efectuó su trabajo profesional correctamente, produciéndose la fuga de agua que dio lugar al litigio en una zona no manipulada por el fontanero, por lo que no puede atribuirse responsabilidad alguna a éste, y si a los demandados al considerar que aquella tuvo su origen en el mal estado de las conducciones de agua de la Comunidad.

SEGUNDO

El primero de los motivos denuncia infracción del artículo 359 y de los artículos 120 y 24 de la CE , haciéndolo sin razonamiento alguno sobre la hipotética vulneración cometida en la resolución recurrida por lo cual debe ser desestimado, no sin precisar, con cita de la sentencia de 9 de diciembre de 2005 , que la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria -art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - sino que es también un mandato constitucional -art. 120.3 de la Constitución Española ,- por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española -, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate; motivación que ha cumplido la sentencia con remisión y valoración de la prueba practicada, acogiendo la más próxima a la convicción de la Sala y fundamentando la condena en base a lo que resulta de la determinación del origen del daño, con lo que se da cumplida respuesta a la cuestión litigiosa en los términos en que fue planteada.

TERCERO

La misma infracción del artículo 359 se vuelve a denunciar en los motivos segundo y tercero en razón a que la actora no formuló ningún reproche a la conducta por ella desarrollada, sin que hubiera podido defenderse, y a que la legitimación de las actoras se fundamentó en el hecho de que eran propietarias del local, lo que no acreditaron, habiéndose dictado la sentencia copiando si más la de instancia y sin resolver todos los puntos planteados, "dejando para mas adelante el desarrollo del motivo". Ambos se desestiman como el anterior puesto que se mezclan diversas cuestiones a las que no es posible dar un tratamiento adecuado, dejando sin argumentar las razones de la denunciada incongruencia. La sentencia por lo demás, se adecua tanto a los hechos como al suplico de la demanda, sin alterar la causa de pedir. En cualquier caso, se trata de una reclamación de daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la inundación, lo que es suficiente para habilitar el ejercicio de la acción.

CUARTO

La infracción del artículo 1.902 del Código Civil aparece directamente en los motivos cuarto, séptimo, decimoséptimo y decimonoveno. Se pretende argumentar: a) que la comunidad nunca tuvo ningún problema con las conducciones de agua; b) que la sentencia no ha tenido para nada en cuenta lo que hizo, pudo hacer o debió dejar de hacer el fontanero, siendo a este y no a la comunidad a la que debería aplicarse la inversión de la carga de la prueba, y c) que fue el fontanero quien provocó el siniestro, sin que pueda declararse su responsabilidad sin declarar previamente la culpa de la comunidad. Los cuatro se desestiman por razones obvias de que más que una calificación jurídica distinta, posible en casación, se pretenden revisar los hechos de la sentencia para reconducir la responsabilidad a un codemandado absuelto, haciendo supuesto de la cuestión a partir de una base fáctica distinta de la sentencia, tratando incluso de imponer una valoración interesada y distinta de la prueba, lo que no es posible dada la naturaleza extraordinaria y específica del recurso de casación.

QUINTO

El quinto motivo, denuncia como infringido el artículo 1.903 del CC . Este artículo también se cita en el vigésimo y, por inaplicación, en el decimotercero, alegando que la comunidad no tiene por qué responder de lo que haga un profesional del ramo que sea en una obra a él encomendada, debiendo concretarse que persona de dicha Comunidad actúa en su nombre, persona que hubiera tenido que responder del daño causado, sin que pueda responsabilizarse a la Comunidad. Los tres se desestiman al hacerse supuesto de la cuestión, a partir de una argumentación difícilmente comprensible en derecho. En cualquier caso, la legitimación de la Comunidad deriva, no de la actuación del fontanero, sino por incumplimiento del deber específico de diligencia en la conservación y mantenimiento de sus instalaciones.

SEXTO

El sexto, cita como infringido el artículo 76 de la LCS , al admitir legitimación pasiva de la ahora recurrente, lo que no es posible mantener desde el momento en que dicho precepto consagra la acción directa del perjudicado contra la entidad que asegura el daño, por la responsabilidad de su asegurada, y no se advierte, porque nada se dice, donde se produce la infracción denunciada.

SÉPTIMO

El motivo octavo no cita ningún precepto infringido, limitándose a afirmar que "anunciamos que acudiremos a disposiciones que contienen normas valorativas de prueba, sin olvidar al respecto la doctrina legal, y, sobre todo, la facultad de esta Sala de examinar los autos". Se desestima, por consiguiente.

OCTAVO

En el noveno se denuncia una falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse demandado al Ayuntamiento. El motivo debe necesariamente decaer. Sabido es que la excepción de litisconsocio pasivo tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, y es lo cierto que se ignora la supuesta participación que esta parte hubiera podido haber tenido en el defectuoso mantenimiento de unas instalaciones comunitarias, ni de que forma le puede afectar la resolución que se dicte.

NOVENO

El motivo décimo cita como infringidos los artículos 610 a 632 de la LEC . El motivo se rechaza por su deficiente técnica casacional, al citar como infringidos amplio un bloque de artículos de la Ley Procesal, fórmula que por su generalidad supone inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 ; todo ello sin perjuicio de que nada se dijo en la instancia sobre el hecho de que la prueba se hubiera llevado a cabo por una persona cuya titulación nada tiene que ver con la pericia y de que es evidente que un Arquitecto Técnico está perfectamente capacitado para determinar sobre la cuestión objeto de la misma.

DECIMO

Los motivos décimoprimero y décimosegundo, sin argumentación alguna, denuncian la infracción de los artículos 1591 y 1909 del CC .; artículos que no han sido aplicados en la sentencia ni tienen nada que ver con los hechos que fueron objeto de la litis.

UNDECIMO

Los motivos decimocuarto, decimoquinto y décimo sexto no citan ningún precepto infringido, por lo debe ser rechazado, constituyendo pura y simplemente la versión fáctica de los hechos por la recurrente, haciendo supuesto de la cuestión en la forma que lo hizo en anteriores motivos.

DUODECIMO

También debe decaer el motivo decimoctavo, referido a la infracción del artículo 1214 del CC pues si bien es cierto que puede ser citado en casación cuando el juzgador hubiere alterado indebidamente la regla de la carga de la prueba, también lo es que carece de eficacia cuando, como en este caso, con él se intenta rebatir la valoración de pruebas por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92 y 27-1-99 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos, sin invertir la carga probatoria (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ).

DECIMOTERCERO

Finalmente, el vigésimo primero, sobre costas, también se desestima puesto que en modo alguno se infringe el artículo 523 de la L.E.C cuando se aplica el criterio del vencimiento expresado en la norma y no hay razón para fundamentar un criterio distinto del de instancia, puesto que ninguno ofrece la sentencia.

DECIMOCUARTO

La desestimación del recurso de casación comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, por ser preceptivas, y a la pérdida del depósito constituido en su día

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Multinacional Aseguradora S.A. contra la sentencia dictada el 16 de Julio de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en los autos de juicio de menor cuantía 312/98 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián . Se imponen las costas de este recurso de casación a la recurrente, junto con la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su dia remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ROMÁN GARCÍA VARELA.-JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA.-PEDRO GONZÁLEZ POVEDA.RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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