SAP Jaén 89/2007, 17 de Abril de 2007

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2007:202
Número de Recurso74/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2007
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

S E N T E N C I A Núm. 89

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a Diecisiete de Abril de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 454/04, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 74/2007, a instancia de Dª. María Teresa, representada en la instancia por el Procurador Sr. Marín Pageo y defendida por el Letrado Sr. Teruel Bautista contra RADIO LINARES S.A., EN LIQUIDACIÓN Y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN S.A., representadas en la instancia por la Procuradora Sra. Palacios Bujalance y defendida por el Letrado Sr. Belda Saenz, y contra AXION-RGD DE BANDA ANCHA DE ANDALUCIA S.A. representada en la instancia por la Procuradora Sra. Torres Hidalgo y en esta alzada por la procuradora Sra. Guzmán Herrera y defendida por la Letrada Sra. Acuña Dorado y contra INVERSIONES INMOBILIARIAS MIVAR S.L., representada en la instancia por el Procurador Sr. Sánchez Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Ruiz de Adana y Bellido.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Linares con fecha 3 de Julio de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el procurador D. Salvador Marín Pageo, en nombre representación de Dña. María Teresa, fente a RADIO LINARES S.A. EN LIQUIDACIÓN hoy SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN S.A., contra AXIÓN RED DE BANDA ANCHA DE ANDALUCIA S.A., contra INVERSIONES INMOBILIARIAS MIVAR S.L.D. representadas respectivamente por Dª Esther Palacios Bujalance, Dª Julia Torres Hidalgo y Dª Luis Sánchez Sánchez., debo CONDENAR Y CONDENO a LAS MERCANTILES DEMANDADAS a que solidariamente retiren las instalaciones referidas a la colocación de antenas (sectores) bandejas de soporte de cableados que discurren por el patio de luces, cableados, bases y demás instalaciones referidas y relacionadas con la telefonía móvil. Con expresa condena en costa a las demandadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por AXION RED DE BANDA ANCHA DE ANDALUCIA S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Dª. María Teresa ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 12 de Marzo de 2007, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la acción ejercitada por la actora en base a los arts. 396 y stes. Cc, condenando a los demandados a que de forma solidaria retiren las instalaciones consistentes en la colocación de antenas (sectores), bandejas de soporte de cableados que discurren por el patio de luces, cableados, bases y demás instalaciones referidas y relacionadas con la telefonía móvil del edificio sito en la Plaza Ramón y Cajal nº 8 de Linares del que es copropietaria. En la misma, después de desestimar la excepción de falta de legitimación activa y la pasiva de la Sociedad Española de Radiodifusión S.A. y Axión Red de Banda Ancha de Andalucía S.A., viene a concluir en cuanto al fondo del asunto, que acreditada la instalación de telefonía móvil sobre el mástil que tenía la codemandada en la cubierta del edificio y a lo largo del patio de luces antes de la constitución de la comunidad de propietarios, la misma lo fue con el consentimiento de los otros dos propietarios, pero sin autorización de la actora, sin que existiera acuerdo alguno válidamente adoptado, debiendo prosperar la acción, por haber supuesto dicha instalación alteración de los elementos comunes sin la autorización unánime de toda la Comunidad como exigen los arts. 397 Cc y 7 LPH.

Frente a dicha resolución se alza únicamente la representación procesal de la demandada Axión Red de Banda Ancha de Andalucía S.A. y tras exponer un breve relato de los hechos acaecidos en la litis vuelve a solicitar la estimación de las excepciones procesales opuestas en la instancia de defecto legal en el modo de proponer la demanda, sobre la que no se resolvió por la Juzgadora incurriendo en incongruencia omisiva, por falta de concreción de la acción ejercitada; falta de legitimación pasiva de su representada al ejercitarse sólo las acciones previstas contra comuneros en el Cc y LPH, no reuniendo ella tal condición, y finalmente; la falta de legitimación activa fundada en la falta de cumplimiento del requisito que el art. 18.2 LPH exige de acreditar estar al corriente de las cuotas comunitarias y porque la acción ejercitada no lo es en protección y beneficio de los intereses comunitarios. En lo que se refiere al fondo de la cuestión, viene a esgrimir la existencia de error en la valoración de la prueba, pues las instalaciones de telefonía móvil no suponen alteración alguna de los elementos comunes, ni se han gravado los mismos, pues las instalaciones se encuentran sobre la torre de la codemandada Cadena Ser ya preexistente y los equipos de telefonía en una sala de la propiedad privativa de la copropietaria Mivar S.L., manteniendo en todo caso que se trata de meros actos de administración respecto de los que el art. 398 Cc requiere simple mayoría y no unanimidad, añadiendo que aun instalados directamente sobre elementos comunes no existiría tal alteración o modificación alguna del inmueble, al tratarse de elementos trasladables y desmontables, suponiendo en todo caso la pretensión actora un claro ejercicio abusivo del derecho proscrito por el art. 7.2º Cc, por cuanto que en nada beneficia la estimación de la acción ejercitada.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate y en lo que se refiere a la reiteración de la concurrencia de las excepciones ya opuestas en la instancia, dicha pretensión ha de seguir en esta alzada la misma suerte desestimatoria.

Así, en lo que a la legitimación activa se...

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