SAP Granada 392/2011, 7 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2011
Número de resolución392/2011

1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO N: 308/11

JUZGADO: GRANADA 12

AUTOS: J. ORDINARIO Nº 76/08

PONENTE SR: MOISÉS LAZUÉN ALCÓN.

S E N T E N C I A NÚM. 392

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN Y

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

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En la Ciudad de Granada a siete de octubre de 2011. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 76/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Granada, en virtud de demanda de D. Rosendo Y Dª Marta representado en ésta alzada por el procurador Sr. Pascual León; contra HABITAT SIERRA NEVADA, representada en esta alzada por la procuradora Sra. Castillo Funes.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida Sentencia, fechada en tres de diciembre de 2010 contiene el siguiente fallo: " Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por d. Antonio Jesús Pascual León, procurador de los tribunales en nombre y representación de d. Rosendo y Dª Marta, contra Hábitat-Sierra Nevada, Grupo Inmobiliario, debiendo absolver y absolviendo a la demandada de los hechos objeto de este procedimiento, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se dio traslado a las demás partes para que alegaron lo que a su derecho conviniere, elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dicta en 8-12-10, por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, en Juicio Ordinario 76/08, seguido por demanda de d. Rosendo y Dª Marta, frente a HábitatSierra Nevada Grupo Inmobiliario, en ejercicio de la acción de declaración de nulidad absoluta de la publicidad empleada por la demandada para la captación del consentimiento contractual emitido por los actores, por inveraz y engañosa, produciendo, además, error en los consumidores y usuarios destinatarios de la misma, se interpuso por la representación de los señores demandantes recurso de apelación, que ha originado el Rollo 308/11 de ésta Sala, que resolvemos, y que articula sobre la base de los siguientes motivos a) Infracción de los arts 9-1 º y 3. 14, 24, 51 y 53-1º CE, y del deber de motivación de las Sentencias por errónea y parcial valoración de la prueba y error en la calificación jurídica de los hechos, con vulneración del art. 218 LEC . B) Infracción de las Directivas Comunitarias 84/450 Y 97/55 de la Ley 34/88, de 11 de noviembre, general de Publicidad, de la Ley 26/84, de 19 de julio y Ley 39/02 de 28 de octubre y de la Ley 7/98, de 13 de abril y arts 1096, 1101, 1256, 1258, 1262, 1265, 1266, 1282 y concordantes del Cc .

SEGUNDO

Debemos poner de manifiesto, con carácter previo, con la SAP de Córdoba de 23-5-03 que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Asimismo, como dice la SAP de Vizcaya, de 26-1-05, aún cuando lícitamente la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación, sin embargo, también es verdad que no debe olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia y que este tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, y con mayor énfasis en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, que informa el proceso civil, que debe concluir "ab initio" por el respeto a la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia, salvo que aparezca claramente, que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es, sencillamente, pretender modificar el criterio del Juzgador "a quo" imparcial y objetivo, por el interesado de la parte recurrente. Además, en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse, la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de la...

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