ATS, 9 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:10140A
Número de Recurso2173/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2173/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2173/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 9 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Brigida presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) en el rollo de apelación n.º 8/2017 , dimanante del juicio verbal n.º 806/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Aranjuez.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Consta el nombramiento de la procuradora D.ª Virginia Camacho Villar para representar a D.ª Brigida , por el turno de justicia gratuita, en calidad de parte recurrente D. Evelio no se ha personado ante esta sala, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 14 de septiembre de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por precario, tramitado en atención a su materia por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso, se articula en dos motivos, el primero, por infracción por aplicación indebida del art 1791 y ss CC art 525 CC y en relación con el art 1253 CC y art 120.3 CE , sostiene la parte que existía un contrato de vitalicio, con forma verbal, cita las sentencias de la Audiencia de Madrid, Sección 14.ª, de 27 de marzo de 2012 , y la de la Audiencia de Alicante Sección 5.ª, de 14 de mayo de 2008 . El motivo segundo es para justificar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS 31 de mayo de 2006 , 26 de julio de 2001 , sobre derechos de uso y habitación.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ). Y esto porque, el recurso se basa en que existió entre D.ª Brigida y D.ª Estela , la anterior propietaria de la vivienda, un contrato de vitalicio, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, no tiene por probado ni la existencia de un contrato de vitalicio ni tampoco un derecho real de habitación de D.ª Brigida , base fáctica de la sentencia recurrida, y de la que no cabe prescindir en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [ razón de la decisión ] de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 11 de septiembre de 2019, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Brigida , contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) en el rollo de apelación n.º 8/2017 , dimanante del juicio verbal n.º 806/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Aranjuez.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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