STS, 2 de Junio de 1995

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
Número de Recurso1640/1993
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de CASACION que ante Nos pende, interpuesto por " DIRECCION000 ", representada por el Procurador D. Isacio Calleja García y asistida del Letrado D. Manuel J. Silva, contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de enero de 1993, dictada en recurso nº 401/92 tramitado por el cauce de la ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre inviolabilidad del domicilio social; en el que es parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado e interviene el MINISTERIO FISCAL, en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Fallo de la sentencia dictada por la Sala de instancia dice así: "en atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda) ha decidido: PRIMERO.- Desestimar el presente recurso, declarando que el acto impugnado y las actuaciones inspectoras en nada vulneran el artículo 18.2 de la Constitución española. -2º.- Imponer las costas a la parte actora".

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad demandante presentó escrito preparatorio de recurso de casación, al que correspondió la resolución de la Sala de instancia de uno de marzo de 1993 que lo tuvo por preparado y ordenó la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido recurrente y recurrido y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, la representación procesal de " DIRECCION000 ." formalizó la interposición del recurso de casación fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, en el que después de exponer los fundamentos de su pretensión casacional suplica a la Sala que "...dicte sentencia por la que (...) estimando el motivo 1º del recurso case y anule la sentencia recurrida, entre a examinar la cuestión de fondo y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda".

CUARTO

En resolución de 19 de julio de 1994, la Sala acordó la admisión del recurso y, puestas de manifiesto las actuaciones al Abogado del Estado formuló oposición al mismo mediante escrito de 7 de septiembre de 1994, en el que expuso cuanto estimó conveniente a su defensa, suplicando a la Sala que >.

El Ministerio Fiscal presentó alegaciones en escrito de fecha 17 de octubre de 1994, las que concluye manifestando que >.

QUINTO

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha del treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recoge la sentencia recurrida como hechos en los que se hallan contestes las partes que, >. (FD.2º).

>.

Sobre este último particular, el Tribunal de instancia, -dando por sentado que el artículo 145.3 de la Ley General Tributaria debe ser aplicado a la luz de la STC. 76/1990, de 26 de abril, en cuanto la misma declara que las actuaciones a que se refiere dicho precepto >-, efectúa un juicio ponderado de los elementos de conocimiento incorporados al proceso, llegando a la conclusión de que >.

SEGUNDO

El presente recurso se interpone al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción (Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), estimando el recurrente que la norma infringida por la sentencia de instancia es el artículo 39.4 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y cuyo texto dice así:

>.

Del texto anteriormente transcrito y de la doctrina jurisprudencial sobre la extensión de la cobertura jurídica de la inviolabilidad del domicilio extrae el recurrente las siguientes proposiciones: A) Por domicilio particular se entiende tanto el de las personas físicas como el de las personas jurídicas. B) Es claro, por tanto, que el domicilio de las personas jurídicas goza de análoga protección derivada del artículo 18.2 de la Constitución que el de las personas naturales. C) La aplicación del citado precepto, anteriormente transcrito, a los supuestos de entrada en domicilios tanto de personas físicas como jurídicas, significa que no cabe presumir el consentimiento de los titulares por el mero hecho de que >, sino que será preciso: 1º) Se requiera expresamente al titular para que preste su consentimiento. -2º).- Se le advierta de la posibilidad de negarlo y exigir mandamiento judicial. 3º) Sólo ante el silencio de éste, después de los requerimientos y advertencias anteriores, podría entenderse, -y, ni aún ésto estamos en condiciones de afirmarlo sin dudar-, prestado el consentimiento>>.

TERCERO

Sobre la primera cuestión planteada por el recurrente destacamos que ha tenido ya una primera y positiva respuesta por parte del Tribunal de instancia al recordar que >. En efecto, llega a la conclusión la primera de las citadas sentencias de que "...en suma, la libertad del domicilio se califica como reflejo directo de la protección acordada en el ordenamiento a la persona, pero no necesariamente a la persona física, desde el momento en que la persona jurídica venga a colocarse en el lugar del sujeto privado comprendido dentro del área de la tutela constitucional, y todas las hipótesis en que la instrumentación del derecho a la libertad no aparezcan o sean incompatibles con la naturaleza y la especialidad de fines del ente colectivo>> (FD. 3). Esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencia 22 de enero de 1993 ha reafirmado la extensión del concepto a las personas jurídicas.Sin embargo, no podemos compartir la tesis formalista esbozada por el recurrente, que le lleva a identificar la efectividad del consentimiento del titular del domicilio a que se refiere el artículo 18.2 CE, con el seguimiento ritual de los requisitos establecidos en una norma reglamentaria (art. 39.4. cit.). La efectividad del cumplimiento del indicado precepto podrá trascender a la regularidad del acta de inspección y, en su caso, a la eficacia probatoria de determinados elementos de conocimiento incorporados al acta. Incluso como concesión in extremis cabría llegar a admitir una presunción iuris tantum de falta de consentimiento derivada de la omisión de los citados requisitos formales. Pero en el caso que aquí se debate, la relación fáctica formulada por el Tribunal de instancia refleja, sin reservas ni dudas, que el acceso de los Inspectores de tributos al domicilio social de la entidad recurrente se realizó mediando el consentimiento espontáneo de un representante legal del máximo relieve en la sociedad como es su Consejero-Delegado, en cuya presencia y con su firma se desarrolló la inspección y extendió el acto correspondiente, sin que por el mismo se formulase oposición, reserva o reticencia de clase alguna. Así las cosas, la constatación inequívoca del consentimiento manifestado por el representante legal de la entidad titular del domicilio social al que tuvieron acceso los Inspectores de tributos, a fin de realizar su misión profesional, deja vacía de contenido a la supuesta lesión del derecho fundamental reconocido en el artículo 18.2 CE y a ello no puede oponerse, insistimos-, la omisión en el acta de inspección de determinados requisitos formales del documento impuestos por una norma reglamentaria.

Por todo ello, el motivo de casación aducido debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, con arreglo a la norma preceptiva del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad " DIRECCION000 " contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de enero de 1993, dictada en recurso nº 401/92, tramitado por el cauce de la ley 62/1978, de 26 de diciembre, cuya firmeza declaramos. Con imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Melitino García Carrero, en Audiencia Pública celebrada el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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