STS 1218/1998, 30 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 1998
Número de resolución1218/1998

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guadalajara, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia de Siguenza, sobre reclamación de daños y perjuicios; cuyos recursos fueron interpuestos por D. Ángely D. Jose Antonio, representados por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle y García; y por LA SOCIEDAD ESTATAL DE PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Federico Pinilla Peco.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José María Hernando Sánchez, en nombre y representación de D. Ángely D. Jose Antonio, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Siguenza, sobre reclamación de daños y perjuicios, siendo parte demandada la Sociedad Estatal de Paradores de Turismo de España, S.A., alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los actores son propietarios de unos pisos y locales que integran un edificio ubicado en la ladera de la colina donde se encuentra el DIRECCION000, destinado a Parador de Turismo, existiendo una importante pendiente; a consecuencia de las conducciones de agua y desagües del Parador se ha producido en el edificio de los actores acumulaciones de agua que han afectado a la estructura y albañilería de éste, causando incluso cedimentos en los terrenos. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios de todo orden causados a consecuencia de los hechos relatados en la demanda, en el edificio de los demandantes, los que se determinaran en periodo de prueba o en ejecución de sentencia más los intereses legales desde la interposición de la demanda y a efectuar cuantas obras sean precisas para evitar las filtraciones en lo sucesivo, así como las necesarias para volver las viviendas al estado que anteriormente tenían, con expresa imposición de costas a quien se opusiere.".

  1. - La Procuradora Dª. Sonia Lázaro Herranz, en nombre y representación de la entidad Paradores de Turismo de España, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se estime la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, o subsidiariamente se desestime esta excepción, desestimándose en cualquier caso en el fondo la demanda e imponiéndose las costas del juicio a los demandantes.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Siguenza, dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, debía estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Mª. Hernando Sánchez, en nombre y representación de D. Ángely D. Jose Antonioy en consecuencia debo condenar y condeno a Paradores de Turismo de España, S.A., a efectuar cuantas obras sean necesarias para volver la vivienda sita en DIRECCION001núm. NUM000, al estado que tenía con anterioridad a los daños en ella causados teniendo presente lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la Sociedad Estatal de Paradores de Turismo de España, S.A.", al que posteriormente se adhirió la representación de D. Ángely otro, la Audiencia Provincial de Guadalajara dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación entablado por la Entidad "Sociedad Estatal de Paradores de Turismo de España, S.A.", representada por la Procuradora doña María Jesús de Irizar Ortega, y desestimando en su totalidad la adhesión a la apelación, formulada por la Procuradora doña Marta Martínez Gutiérrez en nombre y representación de don Ángely otros en su día actores, debemos revocar y revocamos parcialmente, la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 1993, por el Sr. Juez de 1ª. Instancia de la ciudad de Siguenza y su Partido en el sentido de condenar a referida Entidad "Paradores de Turismo de España S.A." a satisfacer a los actores el 50 por ciento de las obras precisas para volver la edificación sita en la DIRECCION001nº NUM000con vuelta a CALLE000de la ciudad de Siguenza, al estado de habitabilidad que tenía en el año 1990, teniendo en cuenta lo consignado en el Fundamento de Derecho 4º de la sentencia apelada. No se verifica expreso pronunciamiento sobre las costas de la instancia, ni sobre las de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Paradores de Turismo de España, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, de fecha 3 de junio de 1994, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Se denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 1902 del Código Civil.

  1. - El Procurador D. Francisco Alvarez del Valle y García, en nombre y representación de D. Ángely D. Jose Antonio, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, de fecha 3 de junio de 1994, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 1902 y 1106 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación por interpretación errónea de los artículos 1242 y 1243 del Código Civil, en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle y García, en representación de D. Ángely D. Jose Antonio; y el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en representación de la Sociedad Estatal de Paradores de Turismo de España, S.A., presentaron sendos escritos de impugnación de los recursos de casación planteados de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso interpuesto por los actores del proceso, denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en cuanto ésta fue incongruente y violó por ello el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El razonamiento, en síntesis, es que la demanda contenía la petición de efectuar cuantas obras fueren precisas para evitar filtraciones en lo sucesivo y la de efectuar las obras necesarias para volver las viviendas al estado que anteriormente tenían. Que así lo estimó el Juzgado cuando condenó a "efectuar cuantas obras sean necesarias para volver la vivienda sita en Sigüenza, DIRECCION001, número NUM000, al estado que tenía con anterioridad a los daños causados" y que "no procede la condena instada por la actora a la realización de obras precisas en el Parador con el fin de evitar las filtraciones en lo sucesivo, por cuanto éstas ya han sido practicadas".

La recurrente al adherirse en su día a la apelación de la demandada, lo hizo porque la sentencia no contenía condena a realizar las obras precisas para evitar filtraciones, y esta adhesión fue desestimada porque entendió la Audiencia que va implícita en la condena al abono del 50% del importe de las obras a pagar por cada parte. Tras estos argumentos concluye que la apelación, en cuanto dice que la pretensión estaba implícita en la condena, no pudo ser desestimatoria de la apelación.

El motivo, sutilmente presentado, no permite aceptar los razonamientos porque el litigio pretendía que se condene a los causantes de las filtraciones, y la sentencia al fijar la condena y tener en cuenta el estado de la casa afectada, entendió que junto a las filtraciones, hubo algún grado de incuria, descuido y falta de cuidados por los propietarios y por ende limitó la condena al pago de 50% del importe de las obras. Como éstas han de ser las pertinentes, nada cambia si la parte dispositiva y los fundamentos no hicieron referencia a obras ya practicadas, porque si lo están no se tendrían que hacer y si no lo están y siguen las filtraciones tendrán que acometerse.

SEGUNDO

El motivo segundo se desestima porque no se infringen los artículos 1902 y 1106, en relación con el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como denuncia el recurso y no se infringen porque los daños a que se refiere el artículo 1902 están definidos y porque existen, se condena a reparar. Hablar de otros daños y lucro cesante, exige que se aleguen y se demuestren y como no se han demostrado no cabe condenar al pago, ni cuantificados ni fijando las bases, ni sin fijarlas, que las tres hipótesis admite el artículo 360, pero siempre que la existencia se declare.

TERCERO

El motivo cuarto, denuncia infracción de los artículos 1242, 1243 del Código Civil, en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no puede apreciarse por cuanto las normas de apreciación de la pericia son las reglas de la sana crítica, que al no estar en precepto de ley alguno, tiene reiteradísimamente declarado esta Sala que corresponde al arbitrio del Juzgador su apreciación y que su criterio prevalece, salvo que sea ilógico, arbitrario o absurdo, y no es ese el caso de autos, en el que la Sala además, ha valorado las pruebas practicadas, también haciendo uso de su función valorativa y no cabe en casación plantear de nuevo su valoración, ni por este cauce convertir la casación en instancia.

CUARTO

El motivo único interpuesto por la demandada, Sociedad Estatal de Paradores de Turismo, S.A., denuncia infracción del artículo 1902 del Código Civil, alegando que ninguna razón hay para condenar la a pagar el 50% de las obras de reparación de la casa propiedad de los demandantes. Y todo ello, lo fundamenta en una nueva y subjetiva apreciación de las pruebas, según la cual no existe relación de causa a efecto entre los desperfectos y las filtraciones, puesto que la causa del estado ruinoso es la negligencia de los propietarios en la conservación.

El motivo debe desestimarse porque incide en el mismo defecto del motivo tercero del recurso de los actores al tratar de convertir la casación en instancia, valorar subjetivamente las pruebas y obtener unas conclusiones fácticas diversas que las obtenidas y declarada por la sentencia de la Audiencia.

QUINTO

Las costas de los recursos serán satisfechas por las partes que las causaron al ser ambos desestimados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos respectivamente por los Procuradores D. Federico Pinilla Peco y D. Francisco Alvarez del Valle y García, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 3 de junio de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, satisfaciendo cada parte las costas que causaron.

Y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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