ATS, 31 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11551A
Número de Recurso3319/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3319/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3319/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Daniel y D.ª Elisa, presentó escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 793/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1286/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Guillermo San Miguel Hoover, en nombre y representación de la entidad Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito, presentó escrito ante esta Sala el día 11 de noviembre de 2015, personándose como parte recurrida. El procurador D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de D. Daniel y D.ª Elisa, presentó escrito ante esta Sala el día 24 de noviembre de 2015, personándose como parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 27 de septiembre de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto, entendiendo que cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2018 la parte recurrida personada, se muestra conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto, tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de venta de vivienda, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, en base al art. 477.2.LEC, formula recurso de casación que desarrolla en dos motivos, el motivo primero, por infracción del art. 1 Ley 57/1968 de 27 de julio, alega desconocimiento, en la sentencia recurrida, de la jurisprudencia del TS, SSTS 30 de diciembre de 1998, 30 de abril de 2015 y la de Pleno de 13 de enero de 2015. La sentencia exime de responsabilidad a la entidad bancaria porque los 159.544 euros nunca llegaron a ingresarse en la cuenta abierta al efecto para garantizar la terminación, porque Cajas Rurales Unidas SCC, no intervino en el contrato que se resuelve, por más que la vivienda haya sido gravada con un préstamo concedido precisamente por dicha Caja. Se alega en el recurso que la entidad de crédito tiene una obligación in vigilando, y han debido de exigir la constitución de aval o seguro. La Caja niega el abono del aval. La Ley 57/1968 tiene carácter imperativo y finalidad tuitiva de los compradores.

El motivo segundo es por infracción del art. 2 de la Ley 57/1968 por falta de aplicación. Alega la STS de Pleno de 13 de enero de 2015, establece la irrenunciabilidad del derecho por el comprador, y que de acuerdo con el art. 2 de la Ley 57/1968 es obligación exclusiva del promotor-vendedor ingresar la cantidades anticipadas. Y no se puede condicionar el derecho del comprador a la restitución de las cantidades anticipadas, al ingreso de las mismas en la cuenta especial.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 12 de septiembre de 2018, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC). La parte recurrente parte de que se cumplen los requisitos para exigir responsabilidad exigida a Cajas Rurales Unidas en la demanda, esto es, la responsabilidad extracontractual por no haber adoptado las medidas necesarias para que la cantidad entregada por los recurrentes a la firma de un contrato de promesa bilateral de compraventa en concepto de "depósito de garantía" fuera ingresada en una cuenta especial con las garantías de la ley 57/1968. El recurso no tiene en cuenta que la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria conjunta de la prueba, tiene por acreditado que los 159.544 euros nunca llegaron a ingresarse en la cuenta de la que era depositaria la entidad bancaria demandada. En el contrato de promesa bilateral de compraventa, donde los compradores entregaban 159.544 euros a la promotora, no intervino Cajas Rurales Unidas, SCC, de forma que la entidad bancaria no conoció la existencia de los ingresos, que se entregaron por los compradores a la promotora, y que no consta se hicieran en cuenta alguna.

Debe tenerse en cuenta la STS 102/2018, de 28 de febrero, donde se concluye que no incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 la entidad de crédito que no consta que hubiera admitido ingresos de los compradores en una cuenta del promotor en dicha entidad, ni surge para ella ninguna obligación de avalar; esta sentencia cita a su vez la STS 436/2016, de 29 de junio, que descartó cualquier responsabilidad de la entidad de crédito respecto de la cantidad entregada al promotor sin posibilidad de conocimiento y control por aquella al no haberse ingresado en la cuenta indicada en el contrato, pues la ley solo la responsabiliza de las cantidades que se ingresan o transfieren a una cuenta del promotor en dicha entidad; y la sentencia de Pleno 502/2017, de 14 de septiembre, que descartó la responsabilidad de la entidad de crédito recurrente porque al cumplimiento "de todo lo que le era exigible según la doctrina jurisprudencial" se unía la constancia de que los pagos no se habían realizado ni en la cuenta especial ni en ninguna otra de la promotora en la misma. Por lo que respetando las circunstancias probadas en la sentencia, que no pueden revisarse en casación, que no es una tercera instancia, no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala Primera.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Daniel y D.ª Elisa, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 793/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1286/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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