SAP Sevilla 348/2012, 25 de Junio de 2012

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2012:2515
Número de Recurso7331/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución348/2012
Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 7331.11

Nº. Procedimiento: 504/09

Juzgado de origen: Primera Instancia 15 de Sevilla

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. JOSE HERRERA TAGUA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 25 de junio de 2012

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial el Juicio Ordinario nº 504/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla, promovidos por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de los Bloques NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014

, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, y NUM021, representada por la Procuradora Dª Macarena Morales Fernández, contra D. Candido y D. Cristobal, representados por la Procuradora Dª Manuela Luque Tudela; D. Florian y Dª Enriqueta, representados por la Procuradora Doña Cristina Vázquez del Río Calvo, y contra la entidad Mercantil E.H.G. Unión Temporal de Empresas (OHL, ACCIONA y GOYPESA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.), representada por la Procuradora Doña Julia Calderón Seguro, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos respectivamente por los demandados, D. Candido y D. Cristobal, por un lado, D. Florian y Dª Enriqueta por otro, y entidad Mercantil E.H.G. Unión Temporal de Empresas por otro lado, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 17 de Marzo de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Dª MACARENA MORALES FERNANDEZ, actuando en nombre y representación de CC.PP. DIRECCION000 BLOQUE NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 -NUM004 - NUM005 - NUM006 - NUM007 - NUM008 - NUM009 - NUM009 - NUM010 - NUM011

- NUM012 - NUM013 - NUM014 - NUM015 - NUM016 - NUM017 - NUM018 - NUM019 - NUM020 y NUM021, debo condenar a los demandados D. Candido, D. Cristobal, D. Florian, Dª. Enriqueta y E.H.G. UTE al arreglo de la pendiente y sumideros para que se produzca una adecuada evacuación de aguas evitando la patología del encharcamiento; de no efectuarlo deberá proceder a indemnizar a la actora con el coste de los daños de reparación que sean necesarios a tal fin .No se hace expresa imposición de costas."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados demandados, y admitidos que les fueron dichos recursos en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación de cada uno de los demandados y de oposición dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 22 de Junio de 2012 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia estimatoria de la demanda formulada por veintidós Bloques de los noventa y siete que existen en la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Sevilla, en ejercicio de la acción de responsabilidad decenal al amparo del artículo 1591 del Código Civil, se alzan todos los demandados a través de tres recursos de apelación interpuestos por los Arquitectos Técnicos D. Florian y Dª Enriqueta, por un lado, por los Arquitectos D. Candido y D. Cristobal, por otro lado, y por las entidades constructoras agrupadas en la Unión Temporal de Empresas OHL, ACCIONA y GOYPESA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., por otro.

La demanda que formularon los veintidós bloques de la Comunidad de Propietarios tenía por objeto un único defecto o vicio constructivo, que era la falta de la adecuada pendiente que presentan las soleras de los sótanos-garajes de los veintidós bloques, unido a la existencia de sumideros de desagüe ejecutados incorrectamente, presentando el registro a una altura superior a la de la superficie de la solera, impidiendo la normal evacuación de las aguas de lluvia, o que se puedan verter sobre la solera, dando lugar a la formación de grandes charcos. Y solicitaba la condena solidaria de todos los demandados a ejecutar las obras de reparación necesarias para subsanar los daños y patologías. El fundamento básico de esta pretensión era la Sentencia que esta misma Sección Quinta dictó el 20 de septiembre de 2004 (Rollo nº 4732/04 ) dictada en la demanda promovida por los Bloques NUM022 a NUM023 de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en reclamación de una pluralidad de defectos constructivos a la UTE y a D. Candido, aquí también demandados, de los que la indicada Sentencia sólo acogió dos, uno de ellos el que constituye el objeto de esta demanda, a cuya reparación condenó a la UTE aquí demandada, al Arquitecto D. Candido, también aquí demandado, y a otros Arquitecto y otros Arquitectos Técnicos que no son demandados en esta litis. Cabe destacar igualmente que los informes periciales que se presentaron por la Comunidad de Propietarios en aquella demanda son los mismos que los acompañados a la presente como documentos números 11 y 12 de la demanda, elaborados el año 1999 por el Arquitecto Técnico D. Agapito .

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los tres recursos formulados, hemos de dejar constancia que esta misma Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sendas Sentencias el día 28 de julio de 2011, en los Rollos de apelación Nº 7570/10 y 7156/10, resolviendo otras dos demandas formuladas en el primer caso por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 Bloque NUM024, y en el segundo caso por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Bloques NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031, NUM032, NUM033, NUM034, NUM035, NUM036, NUM037 y NUM038 . En ambas demandas se planteó reclamación por el mismo defecto constructivo cuya reparación se solicita en el presente proceso, es decir, por la falta de pendiente que presentan las soleras de los sótanosgarajes, unido a la existencia de sumideros de desagüe incorrectamente ejecutados, impidiendo la normal evacuación de aguas de lluvia o de las que se puedan verter sobre la solera. Aquellas dos demandas se sustentaban en los mismos informes periciales del año 1999 acompañados a la presente, y en la Sentencia que dictó esta Audiencia Provincial el 20 de septiembre de 2004 .

Ambos procesos corrieron suerte dispar en la primera instancia, si bien las Sentencias que dictó esta Sección el día 28 de julio de 2011 acordaron condenar a la UTE, a D. Candido y a otros que no son parte en este pleito, a reparar las deficiencias de falta de pendiente que presenta la solera de hormigón de las plantas NUM039 de los edificios destinadas a garaje, y demás problemas que presenta en la evacuación de aguas. Asimismo en la Sentencia dictada en el Rollo nº 7156/10 se estimó la falta de competencia objetiva respecto de una de las constructoras integrantes de la UTE (en concreto GOYPESA S.A.) pues fue declarada en situación de concurso de acreedores el día 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla. Dichas Sentencias de 28 de julio de 2011 son firmes pues no fueron recurridas por ninguno de los demandados.

TERCERO

Lo anteriormente expuesto constituye un precedente de singular relevancia a los efectos de resolver la contienda que se ha planteado en la presente litis, dado que se demanda en reclamación del mismo defecto constructivo que ya ha sido apreciado en tres Sentencias firmes respecto de 25 Bloques de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, y que las anteriores demandas se basaron en el mismo informe pericial, y las dos últimas se fundamentaron en la condena a la reparación del defecto que acordó la Sentencia de 20 de septiembre de 2004 . Pues bien, teniendo en cuenta estos antecedentes, hemos de abordar las cuestiones que proponen los tres recursos de apelación que se han interpuesto contra la Sentencia dictada en la instancia.

Los recursos de los Arquitectos y de los Arquitectos Técnicos manifiestan su discrepancia con la Resolución recurrida en lo que respecta al fondo del tema controvertido exclusivamente. Y así los Arquitectos técnicos demandados consideran que un garaje subterráneo es un lugar cerrado que no necesita más pendientes que la mínima para la evacuación de aguas de limpieza, único aporte de agua que debe haber en un garaje. Que la patología denunciada no tiene por qué repetirse en todos los Bloques de la Comunidad cuando ni los proyectos, ni sus autores ni sus direcciones facultativas son los mismos. Que frente a los rigurosos informes periciales aportados por los codemandados, la demandante se basa en un informe emitido el año 1999, sin precisiones ulteriores.

Por su parte, los Arquitectos demandados sostienen en su recurso que, contra lo que entiende la Sentencia de instancia, el encharcamiento no es una patología sino la lógica consecuencia de indebidos aportes de agua, la cual no ha de entrar en un NUM039 a cubierto, y de entrar ha de repararse la causa que lo motive. Alegan que la sentencia hace una errónea valoración de las pruebas y omite toda valoración de las periciales practicadas por los demandados. También aducen que no hay una norma que imponga la obligatoriedad de pendiente en la solera de una planta NUM039 destinada a garaje. Manifiestan que la Sentencia de 20 de septiembre de 2004 no puede extrapolarse para sustentar la estimación de esta demanda porque son otros los Bloques comunitarios demandantes. Que la...

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