STS 500/2012, 24 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2012
Número de resolución500/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil doce.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de León.

El recurso fue interpuesto por la entidad SERFUNLE, S.A., representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal.

Es parte recurrida la entidad FUNERARIAS LEONESAS, S.A., representada por el procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Dª. Beatriz Fernández Rodilla, en nombre y representación de la entidad SERFUNLE, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de León, contra la entidad FUNERARIAS LEONESAS, S.A., para que se dictase sentencia:

    "por la que, y estimando íntegramente la demanda:

    A/ Se declare:

    - Que se han llevado y se llevan a cabo por la demandada unas actuaciones, a las que hemos hecho alusión, constitutivas de competencia desleal hacia mi mandante.

    B/ Se condene a la demandada a:

    - Estar y pasar por la anterior declaración.

    - Que cese en los actos de competencia desleal, prohibiéndole reiterar o reproducir los mismos.

    - Resarcir a mi mandante los daños y perjuicios causados por los actos de competencia desleal, que se cifran a efectos simbólicos en 1 euro, así como que se publique la Sentencia condenatoria en los dos periódicos locales a costa de la demandada.

    - Al pago de las costas originadas en esta litis.".

  2. El procurador D. Javier Muñiz Bernuy, en representación de la entidad FUNERARIAS LEONESAS, S.A., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que se desestime íntegramente la demanda absolviendo a mi representada de todos sus pedimentos con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  3. La representación procesal de la entidad FUNERARIAS LEONESAS, S.A., formuló reconvención y pidió se dicte sentencia:

    "por la que: a.- se declare que es desleal el comportamiento de SERFUNLE, S.A. de prestar servicios funerarios fuera de los Términos Municipales mancomunados.

    b.- que se prohiba a SERFUNLE, S.A. que continúe prestando estos servicios, ordenando que se limite a su ámbito territorial.

    c.- que se condene a SERFUNLE, S.A. a indemnizar a FUNERARIAS LEONESAS, S.A. en la suma que resulte de deducir de todos los servicios facturados por la primera de los llevados a cabo fuera de su ámbito territorial aquellas partidas contenidas en su facturación relativas a suministros de productos, materiales o útiles efectuadas en cada servicio y a la cifra resultante aplicarle el 70% , entendiendo que este porcentaje de servicios es el dejado de prestar por FUNERARIAS LEONESAS, S.A.

    d.- que también en concepto de indemnización de daños y perjuicios se condene a la reconvenida a publicar en los dos periódicos de tirada diaria de León LA CRONICA y EL DIARIO DE LEON, el contenido íntegro del Fallo de la Sentencia.

    e.- que se condene a la reconvenida al pago de las costas causadas por esta reconvención.".

  4. La procuradora Dª. Beatriz Fernández Rodilla, en representación de la entidad SERFUNLE, S.A., contestó a la demanda reconvencional y suplicó al Juzgado dicte sentencia:

    "por la que, desestime íntegramente la demanda reconvencional, y todo ello con expresa imposición de costas.".

  5. El Juez de Primera Instancia núm. 8 de León dictó Sentencia con fecha 17 de marzo de 2005 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda deducida por la entidad SERFUNLE S.A. contra la entidad FUNERARIAS LEONESAS S.A. debo absolver como absuelvo a la entidad FUNERARIAS LEONESAS S.A. de las pretensiones deducidas contra la misma, todo ello con expresa imposición de las costas causadas por la demanda principal a la entidad SERFUNLE, S.A.

    Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional promovida por FUNERARIAS LEONESAS S.A. contra la entidad SERFUNLE, S.A. debo absolver como absuelvo a la entidad SERFUNLE S.A. de las pretensiones deducidas contra la misma; todo ello con expresa imposición de las costas causadas por la demanda principal a la entidad FUNERARIAS LEONESAS, S.A.".

    Tramitación en segunda instancia

  6. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de las entidades SERFUNLE S.A. y FUNERARIAS LEONESAS S.A.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, mediante Sentencia 13 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLO: Desestimando el recurso presentado por SERFUNLE y ESTIMANDO EN PARTE el presentado por FUNERARIAS LEONESAS contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de León y mercantil, en los autos de Juicio Ordinario 437/05, debemos revocar y revocamos la misma sustituyendo su pronunciamiento por el siguiente:

    Desestimando la demanda presentada por Serfunle contra Funerarias Leonesas S.A., debemos absolver y absolvemos a ésta de las pretensiones de la demanda, imponiendo las costas a la parte actora.

    Estimando en parte la demanda reconvencional presentada por Funerarias Leonesas S.A. contra Serfunle S.A. debemos declarar y declaramos:

    1. Que es desleal el comportamiento de Serfunle de prestar servicios funerarios fuera de los términos municipales mancomunados.

    2. Se prohíbe a Serfunle que continúe prestando estos servicios, ordenando que se limite a su ámbito territorial.

    3. Se condene a publicar el contenido íntegro del Fallo de la presente sentencia en diarios provinciales: Diario de León y La Crónica.

    4. La petición relacionada con la letra c) del suplico de la demanda reconvencional queda imprejuzgada en la forma que se razona en la fundamentación jurídica de esta resolución.

    Estimándose en parte las peticiones de la demanda reconvencional no se hace pronunciamiento de las costas.

    Imponiendo las costas del recurso a la apelante Serfunle S.A.".

  7. Instada la aclaración de la anterior sentencia por la representación procesal de SERFUNLE S.A., la Audiencia Provincial de León, sección 1ª dictó Auto de fecha 6 de mayo de 2009 , con la siguiente parte dispositiva:

    "LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia de fecha 13 de febrero de 2009 en el sentido de que el comportamiento desleal que se declara se refiere a los traslados de cadáveres por fallecimientos ocurridos fuera de los términos municipales de la Mancomunidad formada por los municipios de León, San Andrés del Rabanedo y Villaquilambre hacia dentro del territorio mancomunado, no a los traslados de restos cadavéricos dentro del límite del territorio de la Mancomunidad y de los traslados a otros municipios siempre que el óbito ocurra dentro del territorio de los municipios mancomunados. Manteniendo la sentencia en todo los demás.".

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  8. La procuradora Dª. Beatriz Fernández Rodilla, en representación de la entidad SERFUNLE S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de León, sección 1ª.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "1º) Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente, el principio de motivación ( art. 218.2 LEC ), de conformidad con el contenido jurisprudencial enunciado en sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1998 , 23 de diciembre de 1991 o 8 de junio de 1990 , o del Tribunal Constitucional de 4 de agosto de 1999 .".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º) Infracción del art. 15.1 de la 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal y jurisprudencia que lo interpreta.

    1. ) Infracción del art. 15.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal y jurisprudencia que lo interpreta.

    2. ) Infracción del art. 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal y jurisprudencia que lo interpreta.".

  9. Por Providencia de fecha 10 de julio de 2009, la Audiencia Provincial de León, sección 1ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  10. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad SERFUNLE, S.A., representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal; y como parte recurrida la entidad FUNERARIAS LEONESAS, S.A., representada por el procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruíz.

  11. Esta Sala dictó Auto de fecha 8 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "SERFUNLE, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2009, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 240/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 437/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de León.".

  12. Dado traslado, la representación procesal de la entidad FUNERARIAS LEONESAS, S.A., presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

  13. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2012, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. La actora, SERFUNLE S.A., es una empresa funeraria, en cuyo capital social participa la "Mancomunidad municipal para la prestaciones de servicios funerarios y de cementerio de León, San Andrés del Rabanedo y Villaquilambre" (en adelante, "La Mancomunidad") y MEMORA SERVICIOS FUNERARIOS S.L.

    La demandada, FUNERARIAS LEONESAS S.A., es una empresa que, tras la liberalización de la prestación de servicios funerarios aprobada por el RDL 7/1996, de 7 de junio, presta servicios funerarios en los municipios de León, San Andrés de Rabanedo y Villaquilambre.

  2. En la demanda se ejercitaban varias acciones de competencia desleal fundadas en que la demandada había remitido cartas a distintas entidades ubicadas en León y otros municipios, relacionados con la contratación de servicios funerarios, en las que indicaba que la recogida de cadáveres por parte de SERFUNLE S.A. fuera del ámbito territorial de la Mancomunidad era un acto ilegal.

    Por su parte, la demandada, además de contestar, formuló reconvención frente a SERFUNLE S.A., en la que también ejercitaba acciones de competencia desleal, basadas en que SERFUNLE S.A. había extendido su actividad más allá de la Mancomunidad, al resto de la provincia de León. Esta conducta se calificaba en la reconvención como acto de competencia desleal, porque supone prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de leyes ( art. 15.1 LCD ). Las leyes que se decían incumplidas eran los arts. 25 , 26 y 44 de la Ley de Bases de Régimen Local , el art. 31.1 del Reglamento de Población y Demarcación , los Estatutos de la Mancomunidad y los propios estatutos de SERFUNLE S.A. Y para justificar el requisito de la ventaja competitiva, añadía: "que la ventaja es competitiva lo demuestra el hecho del importantísimo número de servicios que amparándose en esta ilegalidad está llevando a cabo". La reconvención mencionaba también el art. 5 LCD , aunque no explica por qué la conducta imputada a SERFUNLE S.A. es "objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe".

  3. La sentencia dictada en primera instancia desestimó tanto la demanda como la reconvención, al no apreciar ninguno de los actos de competencia desleal denunciados. Esta sentencia fue apelada por las dos partes, de tal forma que la controversia se volvió a reproducir en los mismos términos en segunda instancia.

    La Audiencia Provincial desestima la apelación de SERFUNLE S.A., con lo que confirma la falta de apreciación de la conducta de competencia desleal imputada a FUNERARIAS LEONESAS S.A.

    Sin embargo, la sentencia de apelación estima parcialmente el recurso de FUNERARIAS LEONESAS S.A. En primer lugar, declara probado que SERFUNLE S.A. ha realizado servicios funerarios fuera de su ámbito territorial de actuación que, según sus estatutos, debía ceñirse a los fallecidos dentro del territorio de la Mancomunidad, de tal forma que si bien podía trasladar un cadáver a otros territorios siempre que el fallecimiento hubiera ocurrido dentro de la Mancomunidad, quedaban excluidos los fallecimientos acontecidos fuera de la Mancomunidad. Para la Audiencia se ha producido una infracción de los dispuesto en los art. 5 y 15.1 de la Ley de Competencia Desleal , aunque no especifica cuál sería la norma legal infringida ni la ventaja competitiva alcanzada mediante al infracción legal.

  4. SERFUNLE S.A. interpone frente a esta sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Ambos recursos afectan tan sólo a la decisión de la Audiencia de estimar parcialmente la demanda reconvencional, y no a la confirmación de la desestimación de la demanda, por lo que esta última cuestión queda fuera de nuestro enjuiciamiento.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se basa en un único motivo: la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente la exigencia de motivación ( art. 218.2 LEC ), y la jurisprudencia que la interpreta.

    El recurso de casación se funda en tres motivos:

    i) la infracción del art. 15.1 LCD y de la jurisprudencia que lo interpreta, pues la sentencia recurrida no indica cuáles son las leyes infringidas ni la ventaja competitiva significativa adquirida con la supuesta infracción legal. En cualquier caso, esa norma no puede ser un artículo de los Estatutos de la Mancomunidad, como presuntamente debió entender la sentencia apelada al reseñar la conducta realizada, ya que el art. 15.1 LCD exige que la norma infringida tenga rango legal, según interpreta la jurisprudencia ( Sentencia 16 de junio de 2000 ). Y, como insiste la jurisprudencia, la infracción legal tiene que haber reportado una ventaja significativa ( Sentencias de 28 de noviembre de 2003 , 24 de junio de 2005 y 23 de marzo de 2007 ).

    ii) la contravención del art. 15.2 LCD , pues la sentencia menciona este precepto como el infringido, si bien no hace referencia a las concretas normas jurídicas infringidas ni justifica que regulen la actividad concurrencial. La jurisprudencia contrariada vendría contenida en las Sentencias de 24 de julio de 2007 , 23 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2000 y 13 de marzo de 2000 .

    Y iii) la infracción del art. 5 LCD y de la jurisprudencia que lo interpreta ( Sentencias de 3 de julio de 2008 y 20 de noviembre de 2007 , entre otras), pues la sentencia recurrida se limita a invocar el precepto legal, sin justificar por qué la conducta descrita, además de incardinarse en el supuesto tipificado en el art. 15 LCD , es contraria a las exigencias de la buena fe y por ello puede calificarse como desleal al amparo del art. 5 LCD .

    Recurso extraordinario por infracción procesal

  5. El recurso extraordinario por infracción procesal se funda, como único motivo y al amparo del art. 469.1.2º LEC , en la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente las que se refieren al deber de motivar las sentencias ( art. 218.2 LEC , en relación con el art. 120.3 CE ) y la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que lo interpreta.

    En el desarrollo del motivo, el recurso argumenta que la sentencia de la Audiencia Provincial, a pesar de su extensión y a la vista de lo que era el objeto procesal, adolece de la motivación legal y constitucionalmente exigible, pues la aplicación e interpretación de las normas legales aplicables se hace sin apenas fundamentación y con continuas remisiones a los razonamientos de la sentencia de primera instancia.

  6. El motivo debe desestimarse por la razones que a continuación exponemos.

    La jurisprudencia de esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, entiende que la exigencia constitucional de motivación ( art. 120.3 CE ), que tiene su reflejo en el art. 218.2 LEC , "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1992 ), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución " ( Sentencia 297/2012, de 30 de abril , con cita de las anteriores Sentencias SSTS 509/2011, de 27 de junio ; 518/2011, de 30 de junio y 787/2011, de 26 de mayo ).

    De este modo, como recuerda la Sentencia 294/2012, de 18 de mayo , "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 )". Esto es lo que ocurre en el presente caso, objeto de enjuiciamiento, en que la Audiencia deja clara las razones por las que aprecia la concurrencia de un acto de competencia desleal por parte de la actora reconvenida: i) SERFUNLE S.A. ha realizado servicios funerarios fuera de su ámbito territorial de actuación que, según sus estatutos, debía ceñirse a los fallecidos dentro del territorio de la Mancomunidad, de tal forma que, si bien podía trasladar un cadáver a otros territorios siempre que el fallecimiento hubiera ocurrido dentro de la Mancomunidad, quedaban excluidos los traslados de cadáveres a la Mancomunidad en caso de fallecimientos acontecidos fuera, que es lo que ha realizado SERFUNLE S.A; ii) y esta conducta constituye un supuesto susceptible de ser incardinado en las conductas tipificadas en el art. 15.1 LCD y en el art. 5 LCD .

    En realidad, no es que no exista motivación, sino que las razones aducidas, según la recurrente, son equivocadas y no justifican la apreciación de los actos de competencia desleal que la sentencia atribuye a la recurrente, lo que en ningún caso justifica la estimación del recurso por infracción procesal formulado.

Primer

motivo de casación: ventaja competitiva adquirida mediante una infracción legal

  1. El primer motivo de casación se funda en que la sentencia recurrida infringe el art. 15.1 LCD y la jurisprudencia que lo interpreta, pues no indica cuáles son las leyes infringidas ni la ventaja competitiva significativa adquirida con la supuesta infracción legal.

    En el desarrollo del recurso advierte que, aunque pudiera desprenderse de la argumentación de la sentencia que la norma legal infringida es un artículo de los Estatutos de la Mancomunidad, ello no permite aplicar el art. 15.1 LCD , que exige que la norma infringida tenga rango legal según la jurisprudencia ( Sentencia 16 de junio de 2000 ), y, además, es necesario que esta infracción haya reportado al infractor una ventaja significativa ( Sentencias de 28 de noviembre de 2003 , 24 de junio de 2005 y 23 de marzo de 2007 ).

  2. El motivo debe estimarse por las razones que se exponen a continuación.

    Para que una conducta pueda considerarse acto de competencia desleal al amparo del art. 15.1 LCD , en primer lugar, es necesario que se haya infringido una norma jurídica que, si bien no necesariamente debe gozar de rango legal, sí que debe reunir los caracteres de imperatividad, generalidad y coercibilidad. Además, no basta con la infracción de la norma, sino que es preciso que esta infracción normativa haya reportado al infractor una ventaja competitiva relevante.

    La sentencia recurrida no identifica con claridad cuál es la norma jurídica infringida, pero del tenor de su argumentación se desprende que sería el art. 5.1.f) de los Estatutos de la Mancomunidad, según el cual " son fines de la mancomunidad la prestación y gestión de los servicios funerarios y de cementerio que por parte de los tres ayuntamientos mancomunidados se presten a los habitantes de sus respectivos términos municipales y, en concreto , (...) f) el traslado de restos de cadáveres dentro del límite del territorio de los municipios mancomunados, así como los traslados a otros municipios siempre que el óbito ocurra dentro del territorio de la Mancomunidad ". La sentencia recurrida entiende que la sociedad SERFUNLE S.A., participada por la Mancomunidad, habría infringido esta norma, al realizar servicios funerarios fuera de su ámbito territorial de actuación pues, si bien podía trasladar un cadáver a otros territorios siempre que el fallecimiento hubiera ocurrido dentro de la Mancomunidad, quedaban excluidos los traslados desde fuera de la Mancomunidad, que es lo que habría realizado SERFUNLE S.A.

    La norma supuestamente infringida es organizativa, de carácter interno, que afecta únicamente a la propia Mancomunidad y, en su caso, a quienes forman parte de ella, pero carece de eficacia frente a terceros, razón por la cual no es apta para que mediante su infracción pueda obtenerse una ventaja competitiva significativa frente a los competidores. Se trata de una norma previa, que no afecta a la prestación de los servicios funerarios, liberalizados por el RDL 7/1996, de 7 de junio. De hecho ni la demanda, ni la sentencia recurrida, explican en que había consistido la ventaja competitiva significativa que SERFUNLE S.A. habría obtenido mediante la infracción del art. 5 de los Estatutos de la Mancomunidad. Por todo ello no se cumplen los presupuestos legales exigidos para la apreciación de la conducta tipificada en el art. 15.1 LCD .

    Segundo motivo de casación: infracción de una norma reguladora del mercado

  3. El segundo motivo del recurso de casación se funda en la contravención del art. 15.2 LCD , que se menciona por la sentencia recurrida como el infringido, sin hacer referencia a las concretas normas jurídicas vulneradas ni justificar que regulen la actividad concurrencial.

    El motivo debe desestimarse porque ni la demanda invoca como causa petendi la conducta tipificada en el art. 15.2 LCD (" la simple infracción de normas jurídicas que tenga por objeto la regulación de la actividad concurrencial "), ni la sentencia funda su estimación en la apreciación de esta conducta. En realidad, la sentencia recurrida incurre en un simple error de transcripción pues, después de argumentar por qué SERFUNLE S.A. incurre en un acto de competencia desleal por haberse prevalido de una ventaja competitiva mediante la infracción de una norma legal, se equivoca y cita el art. 15.2, en vez del art. 15.1 LCD .

    No obstante, carece de relevancia que no tengamos en cuenta este motivo, pues no impide la estimación del recurso de casación.

    Tercer motivo de casación: comportamiento contrario a las exigencias de la buena fe

  4. El tercer motivo de casación se funda en la infracción del art. 5 LCD y de la jurisprudencia que lo interpreta, porque la sentencia recurrida se limita a invocar el precepto legal, sin justificar por qué la conducta descrita, además de incardinarse en el supuesto tipificado en el art. 15 LCD , es contraria a las exigencias de la buena fe y por ello puede calificarse como desleal al amparo del art. 5 LCD .

  5. El motivo debe estimarse, pues la sentencia recurrida califica la misma conducta (prestar servicios funerarios que supongan el traslado de cadáveres desde fuera de la Mancomunidad, en donde se habría producido el fallecimiento, a alguno de los municipios de la Mancomunidad), como constitutiva de un acto de competencia desleal al amparo del art. 15.1 y del art. 5 LCD . Esta cita del art. 5 LCD es equivocada, pues se limita a mencionar que la misma conducta que incardina en el art. 15.1 LCD , es además un acto contrario a las exigencias de la buena fe, sin explicar por qué.

    Es doctrina reiterada de esta Sala, desde la Sentencia 1169/2006, de 24 de noviembre que: "la cláusula general del artículo 5º LCD no formula un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes, en las que van a ser tipificados los actos o comportamientos de competencia desleal en particular, sino que establece lo que la doctrina ha identificado como 'una norma jurídica en sentido técnico', esto es, 'una norma completa de la que se derivan deberes jurídicos precisos para los particulares, tal y como sucede con el artículo 7.1 del Código civil '. De este modo, cabe concluir que la cláusula general tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto. Por tanto, esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular".

    Esto lo que ha hecho la sentencia recurrida, que se ha limitado a aplicar el art. 5 LCD de forma acumulada al art. 15.1 LCD , sin justificar en qué medida la conducta imputada a SERFUNLE S.A. constituye un acto contrario a las exigencias de la buena fe, más allá de que pudiera ser incardinado en el art. 15.1 LCD .

    Costas

  6. Desestimado el recurso de infracción procesal, imponemos las costas generadas por este recurso a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC ).

    Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena de las costas ( art. 398.2 LEC ).

    La estimación del recurso de casación supone la desestimación del recurso de apelación formulado por FUNERARIAS LEONESAS S.A., motivo por el cual le imponemos las costas generadas por su recurso de apelación.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos íntegramente el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación procesal de la entidad SERFUNLE S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (sección 1ª) el día 13 de febrero de 2009, en el rollo de apelación 240/2006, que resuelve el recurso que había sido interpuesto frente a la sentencia de 17 de marzo de 2005 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de León , en el juicio ordinario 437/2005. Imponemos a la parte recurrente las costas generadas por el recurso.

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad SERFUNLE S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (sección 1ª) el día 13 de febrero de 2009 (rollo de apelación 240/2006); casamos dicha sentencia, en el sentido de que se tenga por desestimado el recurso de apelación formulado por la entidad FUNERARIAS LEONESAS S.A. y por ello desestimada la demanda reconvencional formulada por esta entidad, y le imponemos las costas generadas por su recurso de apelación. No procede hacer expresa condena de las costas del recurso de casación.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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