STS 20/2005, 4 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución20/2005

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAROMAN GARCIA VARELAJESUS CORBAL FERNANDEZCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 30 de julio de 1998, en el rollo número 693/97, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 318/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de León; recurso que fue interpuesto por doña María Esther, representada por el Procurador don Juan Manuel Cortina Fitera, siendo recurridos "RODIO CIMENTACIONES ESPECIALES, S.A.", representada por la Procuradora doña Lourdes Fernández Fernández, y el "AYUNTAMIENTO DE LEÓN", representado por el Procurador don Francisco Álvarez del Valle García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Pablo Calvo Liste, en nombre y representación de doña María Esther, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, contra la "JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO CHANTRIA DE LEÓN" (en la persona de su DIRECCION000 Sr. don Leonardo), "AYUNTAMIENTO DE LEÓN", "CONSTRUCCIONES RODIO, S.A.", don Alexander, don Romeo y don Cesar, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Sea dictada sentencia estimando esta demanda, sean condenados solidariamente los demandados a pagar en concepto de indemnización por daños y perjuicios a favor de doña María Esther, la cantidad que señale el Juzgado o Tribunal con mejor criterio en sentencia, derivada de la pérdida de la vivienda y de los daños morales sufridos provocados por los demandados, y que en forma orientativa fijamos en quince millones de pesetas reiterando el sometimiento a la cifra que señale el Juzgado, cantidad que devengará los intereses desde el día que fue arrojada de la vivienda 15 de enero de 1994, incrementados en dos puntos desde ser dictada sentencia hasta su pago, imponiendo las costas en igual calidad a los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don José Ramón Martín Villa, en nombre y representación del "AYUNTAMIENTO DE LEÓN", la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia en su día por la que, con expresa imposición de costas a la parte actora, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de las pretensiones de la misma a la Corporación Local codemandada, y con todo lo demás que sea procedente en Derecho". La Procuradora doña Beatriz Sánchez Muñoz, en nombre y representación de la "JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR DE LA CHANTRIA", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia desestimando dicha demanda deducida por doña María Esther contra la "JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR DE LA CHANTRIA" del Plan General de Ordenación Urbana de León y otros, absolviendo a mi mandante de sus pretensiones con costas a la parte actora y demás que proceda". El Procurador don Ismael Díez Llamazares, en nombre y representación de "RODIO CIMENTACIONES ESPECIALES, S.A.", contestó a la demanda y suplicó al Juzgado: "Dictamen en su día sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda respecto a mi representada y con expresa imposición de las costas a la demandante". Asimismo, la Procuradora doña Mª Jesús Fernández Rivera, en nombre y representación de don Cesar y don Romeo, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia en la que se desestime la demanda formulada contra don Cesar y don Romeo, sin entrar en el fondo del asunto por apreciar las excepciones opuestas por esta parte, o entrando en el fondo del mismo, por carecer mis mandantes de la responsabilidad que se les imputa en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a esta parte por la actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 3 de León dictó sentencia, en fecha 4 de julio de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Pablo Calvo Liste, en nombre y representación de doña María Esther contra la "JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO DE LA CHANTRIA", el "EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEÓN", "CONSTRUCCIONES RODIO, S.A.", don Alexander, don Romeo y don Cesar, debo absolver y absuelvo libremente a dichos demandados, con expresa condena en costas a la parte demandante".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, dictó sentencia, en fecha 30 de julio de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por doña María Esther contra la sentencia dictada el día 4 de julio de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de León en autos de menor cuantía seguidos bajo el número 318/95, habiendo intervenido doña María Esther, y la "JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO DE LA CHANTRIA", el "EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEÓN", "CONSTRUCCIONES RODIO,S A.", don Alexander, don Romeo y don Cesar, como demandados. En su virtud se confirma íntegramente la reseñada resolución, imponiéndose a la parte apelante las costas de esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Juan Manuel Cortina Fitera, en nombre y representación de doña María Esther, interpuso, en fecha 10 de mayo de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: A) Por infracción del artículo 1902 del Código Civil, así como de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS 27 de abril de 1981, 2 de abril y 16 de mayo de 1986, 6 de julio de 1988, 19 y 28 de octubre de 1988; B) por inaplicación del artículo 1544.3 del Código Civil, art. 1907 del mismo Texto Legal y artículos 116.2 y 115.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos D. 4104/1964, así como de la STS de 21 de junio de 1998 (Ponente Sr. Martínez- Calcerrada y Gómez), y, terminó suplicando a la Sala: "Dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho: 1º.- Condenar solidariamente a los demandados -recurridos-, a pagar a la actora recurrente doña María Esther, en concepto de indemnización la cifra que con criterio justo e imparcial señale la Sala, en base a los parámetros que quedan expuestos en la demanda y en el presente recurso (pérdida de vivienda, aumento de rentas, nuevo contrato y gastos necesarios en defensa de sus derechos expoliados). Más aquellos gastos que pudieran ser fijados en ejecución de sentencia, si la Sala así lo estima, soportados por mi representada contra la actuación de los demandados recurridos: interdictos, recurso contencioso-administrativo, querellas, etc... 2º.- Se condene solidariamente a los demandados al pago de todas las costas procesales de este recurso y las de la primera y segunda instancia, más todos los pronunciamientos que en Derecho procedan".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, los Procuradores don Francisco Álvarez del Valle y doña Lourdes Fernández Fernández, en nombre y representación, respectivamente, del "AYUNTAMIENTO DE LEÓN" y de "RODIO CIMENTACIONES ESPECIALES, S.A.", lo impugnaron.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14 de enero de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - Doña María Esther residía en el piso NUM000, del inmueble número NUM001 de la CALLE000 de la ciudad de León, y era la única persona que continuaba en la casa, tras el desalojo de los demás inquilinos previa indemnización, sin que hubiera recibido una compensación de esta clase por no acreditar la condición de arrendataria y no figurar incluida en la relación de derechos y bienes a expropiar.

  2. - El referido edificio debía ser derribado por su calificación como fuera de ordenación en el Plan General Municipal de Ordenación, y resultar afectado por el nuevo trazado de la CALLE000, y su demolición estaba prevista en el primer cuatrienio del Plan General de Ordenación Municipal aprobado definitivamente en 1982.

  3. - La situación de fuera de ordenación implicaba la limitación de la clase de obras a acometer en el inmueble (pequeñas reparaciones exigidas por la higiene, ornato y conservación), y, en caso de quedar afectado por un supuesto estado ruinoso, la mencionada determinación reforzaba la declaración de ruina.

  4. - Por Decreto de la Alcaldía de 14 de enero de 1994, fue promovido el correspondiente expediente, y el edificio fue declarado en situación de ruina inminente parcial a la vista del informe del Arquitecto Municipal, sin que cupiera ejecutar obras de consolidación por figurar fuera de ordenación, y, por Decreto de 18 de enero del mismo año, se acordó que su estado era de ruina inminente total.

  5. - Los Arquitectos don Romeo y don Cesar, como colaboradores del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos don Jon, fueron encargados del Proyecto de Dirección y Liquidación de la Urbanización del Sector de la Chantria de León por la Junta de Compensación de este Polígono, y don Alexander actuó como Aparejador en la infraestructura, estudio, seguridad, aprobación, control y seguimiento del Plan de Seguridad y Urbanización del mismo Sector, y los dos Arquitectos antes citados tenían encomendada, a su vez, con otros tres más, la dirección de la segunda fase de la edificación de "El Corte Inglés", en la que también intervino como Aparejador don Alexander, sin que ninguno de los tres participara en la primera fase de la obra (ejecución de muro pantalla).

  6. - Como consecuencia del vaciado del solar de "El Corte Inglés" y de la ejecución del muro pantalla, trabajos realizados por la entidad "RODIO CIMENTACIONES ESPECIALES, S.A.", por encargo de "El Corte Inglés", y de la acción de la lluvia, se produjeron desperfectos en el inmueble numero NUM001 de la CALLE000, que determinaron la declaración de su ruina.

  7. - El 15 de enero de 1994, doña María Esther fue desalojada del piso que ocupaba, y se colocaron dos precintos por la Policía Local en la puerta de la vivienda y la de acceso al portal.

  8. - Doña María Esther demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la Junta de Compensación del Polígono de la Chantria, "RODIO CIMENTACIONES ESPECIALES, S.A.", Ayuntamiento de León, don Romeo, don Cesar y don Alexander, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

EL Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña María Esther ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa al mismo, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que "RODIO CIMENTACIONES ESPECIALES, S.A." ha aplicado una máquina excavadora contra los cimientos de la casa contigua, donde residía la actora, pese a tratarse de una empresa con profesionales conocedores de que, al excavar debajo de los cimientos, la pared termina por caerse; además, los arquitectos son culpables porque dirigieron las obras referidas y les afecta la culpa "in vigilando"; y existe también la responsabilidad del Ayuntamiento, pues no evitó el derribo de la casa habitada por la recurrente hasta no ser expropiada legalmente y desalojada entonces su única ocupante, y permitió los trabajos con las excavadoras en el sentido antes expresado; de manera que la actora perdió su piso en el año 1994, el cual estaba en perfectas condiciones de conservación y habitabilidad hasta la efectividad de las labores indicadas, y todavía en 1999, cuando se interpuso el recurso de casación, no había sido expropiada, ni levantada acta de ocupación, ni pagado el justiprecio, y tuvo que marchar de su vivienda, donde abonaba 2.250 pesetas al mes con contrato de prórroga forzosa en una calle céntrica de León, para buscar otra de renta superior a 40.000 pesetas con otro sometido a caducidad según la actual legislación arrendaticia- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia del Juzgado, asumida por la de apelación, analiza las posibles responsabilidades civiles en que han podido incurrir los codemandados, y, sobre los Arquitectos don Romeo y don Cesar y el Aparejador don Alexander, expresa que forman parte del equipo director de la obra del Proyecto de Urbanización del Sector de la Chantria, y, entre sus atribuciones no tenían incluida actuación alguna sobre las parcelas de equipamiento o parcelas resultantes edificatorias, y no intervinieron en la primera fase de ejecución de la obra de "El Corte Inglés" (muro pantalla), por lo que no se les imputa negligencia de la que se pueda derivar para ellos responsabilidad civil.

Con mención a la Junta de Compensación del Polígono de la Chantria, propietaria del inmueble afectado por ruina, la sentencia argumenta que, al habérsele transmitido la titularidad, e indemnizado a sus antiguos dueños y a cuantos justificaron tener derechos en el mismo, no adoptó ninguna medida cautelar de aseguramiento de la casa para evitar su ruina, mas como el destino final del inmueble era la demolición, lo que sin duda retrasaba la actora con su negativa a abandonarlo en tanto no fuera indemnizada, y la causa productora de la situación de ruina era ajena a la Junta, y tampoco se demostró la omisión por ella de una acción que impidiera el evento o que contara con el tiempo, los medios y la capacidad suficientes para efectuarla, concluye que ha de ser absuelta de los pedimentos de la actora.

Sobre la participación del Ayuntamiento de León, la decisión judicial indica que la entidad municipal se ha limitado a tramitar el expediente de ruina del inmueble número NUM001 de la CALLE000 y a ejecutar su resolución, por lo que entrar a determinar si ésta era justa o no, o si debió suspenderse, constituye misión ajena al Juzgado y, en su caso, habrá de realizarse por el Tribunal que conoce del recurso contencioso administrativo interpuesto al respecto, especialmente a los efectos de valorar si por la Corporación Local, mediante alguno de sus representantes o funcionarios, actuó por acción y omisión de forma negligente o culposa, y entiende que, dictaminado por los Técnicos municipales el estado en principio de ruina inminente parcial y después de ruina inminente total del edificio, dada la imposibilidad de efectúar obras tendentes a eliminar dicha situación, al estar prohibidas las requeridas por encontrarse el inmueble fuera de ordenación, y sin reunir las garantías mínimas de habitabilidad, salubridad y seguridad exigibles, difícilmente se puede llegar a declarar la existencia de un proceder culposo o negligente por dicha codemandada.

Y en cuanto a "RODIO CIMENTACIONES ESPECIALES, S.A.", empresa que, por encargo de "El Corte Inglés", ha efectuado los trabajos de perforación y de ejecución del muro pantalla en el solar de su propiedad, la sentencia declara lo siguiente: "al quedar determinado en las actuaciones que como consecuencia del vaciado del solar y la ejecución de dicho muro y la acción de la lluvia se producen los desperfectos en el inmueble número NUM001 de la CALLE000, que terminaron con la declaración de ruina del mismo, si alguna responsabilidad se puede desprender de todo ello sin duda ha de ser imputada a dicha empresa puesto que debía adoptar las precauciones precisas y los medios materiales y técnicos para que sus trabajos no incidieran de forma negativa en el inmueble colindante al solar en que trabajaba, al margen de las inclemencias del tiempo que era un posible factor a tener en cuenta, por lo que si algún perjuicio se llegara a demostrar que ha causado su negligente actuación, sin duda a ella correspondería repararlos".

Después de lo consignado en el párrafo precedente, la sentencia del Juzgado añade esta argumentación: "la actora solicita una indemnización por daños y perjuicios materiales y morales de 15.000.000 de pesetas, y en este sentido es de tener en cuenta que más pronto o mas tarde estaba condenada a abandonar la vivienda, sin perjuicio de la indemnización que la pudiera corresponder cuestión que está pendiente de resolverse al tener planteado al respecto al parecer el oportuno recurso contencioso administrativo, por lo que si acaso la declaración y demolición de ruina del inmueble por la causa preestablecida lo único que hizo fue adelantar un tiempo que no se puede precisar, pero lo más probable es que no fuera demasiado, una situación a la que la actora se resistía pero a la que estaba abocada ineludiblemente cual era su marcha de la vivienda y como quiera que los únicos perjuicios que realmente ha padecido serían los derivados de tener que pagar las rentas que hubiera tenido que abonar por marcharse con esa anticipación no deseada, si tal y como se deduce de lo actuado la misma no ha pagado ninguna renta porque ahora vive con su familia, según ella misma confiesa al absolver la posición quinta al folio 740, no se puede apreciar que realmente haya sufrido perjuicio económico alguno derivado de los hechos que nos ocupan, en cuanto a los daños morales no poniendo en duda que los haya tenido, si tenemos en cuenta que los mismos no provienen propiamente de la actuación de "RODIO CIMENTACIONES ESPECIALES, S.A." sino que por el contrario son fruto de todo el proceso de desalojo de la vivienda en que estaba inmersa el cual se remata al instante al que la Junta de Compensación de la Chantria entidad promotora de dicho Sector la comunica que debe dejar libre la vivienda que ocupa por estar el inmueble fuera de ordenación, calificación contra la que según consta en el informe del Arquitecto Municipal no hizo alegación alguna en su momento, así como de su oposición a la declaración de ruina y posterior demolición, forzosamente se debe llegar a la convicción que no pueden repercutir a la expresada sociedad".

Esta Sala acepta los razonamientos de la instancia, excepto el consignado en el párrafo precedente, concerniente a que los daños morales, cuya existencia es admitida, no provienen de la actuación de "RODIO CIMENTACIONES ESPECIALES, S.A."; en contra de lo allí argumentado, se sienta en esta sede que la actuación negligente de esta codemandada en el vaciado del solar de "El Corte Inglés" y la ejecución del muro pantalla, provocó la declaración de ruina del edificio, sin que la acción de la lluvia, por sí sola, hubiera alcanzado tal resultado, y fue decisiva para el desalojo de doña María Esther de su vivienda antes del momento de que su salida procediera legalmente por las vicisitudes de la situación urbanística del inmueble y del reconocimiento de su calidad de arrendataria, y ocasionó los consiguientes daños morales a la actora, que aquí se valoran ponderadamente en la suma de TREINTA Y SEIS MIL SESENTA EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (36.060,73 ¤), en atención a que ésta, con 63 años de edad en la fecha de 15 de enero de 1994, cuando se plasmó el desalojo del lugar donde moraba desde el año 1970, sufrió evidentes trastornos al situarla fuera de su domicilio y entorno habitual, amén de los gastos inherentes a su ulterior residencia en otro lugar, bien mediante el pago de una renta superior a la que abonaba o por el abono de prestaciones de otro orden, con el correspondiente traslado del mobiliario y bienes personales; al respecto, corresponde recordar que la doctrina jurisprudencial mantiene la posición de que la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamentre posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado (entre otras, SSTS 31 de mayo de 1983 y 25 junio de 1984).

En definitiva, en este caso, concurren los presupuestos determinados en el artículo 1902 del Código Civil respecto a la acción negligente, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro.

TERCERO

La estimación del motivo primero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia, y hace innecesario el examen del restante; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede acoger en parte la demanda formulada por doña María Esther contra "RODIO CIMENTACIONES ESPECIALES, S.A.", a quién se condena a abonar a la demandante, por daños morales, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SESENTA EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (36.060,73 ¤), y se absuelve a los restantes demandados, todo ello en base a los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.

No hacemos expresa condena en las costas de primera instancia con la indicación de que, respecto a los demandados absueltos, concurren las circunstancias excepcionales que justifican la no imposición prevista en el artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que se concretan en la formulación de la demanda contra las personas físicas y jurídicas que podían tener diversa implicación en el acto dañoso, dada la índole de las cuestiones de hecho y de derecho que se integraban en la controversia y la dificultad de su determinación final, cuyo criterio se sigue también respecto a las de la apelación en consideración a las circunstancias referidas y a la vista del artículo 710 de dicha Ley; y por último, según lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la repetida Ley Procesal Civil, no cabe pronunciarse sobre las costas devengadas en casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Esther contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León en fecha de treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de León en fecha de cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, estimamos en parte la demanda formulada por el Procurador don Pablo Calvo Liste, en nombre y representación de doña María Esther, contra la entidad "RODIO CIMENTACIONES ESPECIALES, S.A.", a quién condenamos a que, en concepto de daños morales, indemnice a la actora en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SESENTA EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (36.060,73 ¤); y absolvemos a los demás demandados de las peticiones obradas contra ellos en la demanda.

Sin hacer especial condena en las costas causadas en las instancias y en este recurso de casación.

Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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