SAP Málaga 192/2014, 9 de Mayo de 2014

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2014:401
Número de Recurso224/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192/2014
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 192

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE VELEZ-MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 224/12

JUICIO Nº 182/11

En la ciudad de Málaga, a nueve de mayo de dos mil catorce.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 182/11 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña María Eugenia Farré Bustamante, en nombre y representación de DON Jose Pablo y DOÑA Ángeles .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de marzo de 2011, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora María Eugenia Farré Bustamante, en nombre y representación de Jose Pablo y Ángeles contra Octavio, con expresa imposición en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de mayo de 2014, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Vélez-Málaga, se alzan los apelantes DON Jose Pablo y DOÑA Ángeles alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Error en la valoración de la prueba relativa, tanto a la falta de legitimación activa de los actores, como del demandado, en base a lo establecido en los artículos 1902 y 1903.4 del C. Civil, así como en la interpretación de la doctrina que se cita en la sentencia, en apoyo de la concurrencia de la excepción contenida en el segundo de los preceptos citados.

    Y así, denuncia error en la valoración de la prueba referida a la falta de legitimación activa de los actores, al haber actuado éstos, según el Juez, como promotores de las obras de reconstrucción del muro siniestrado, porque resultó en todo momento "no controvertido", y por consiguiente, relevado de prueba, el hecho de que una vez percibida por los hoy actores y demandado, la indemnización de 142.000 # objeto de transacción, los mismos se distribuyeron privadamente su importe, quedando en poder de los demandantes la suma destinada a la reparación de los daños sufridos en su parcela (2.927,55 #) y el resto, destinado a la reparación de los muros siniestrados y daños ocasionados en su parcela, en poder del Sr. Octavio .

    Y en cuanto a la legitimación pasiva "ad causam" del demandado, consideran que, a tenor de las pruebas practicadas, ha de llegarse a una conclusión diametralmente opuesta a la alcanzada por la Juzgadora de instancia, dado que, acreditado que Don. Octavio conocía la existencia del informe técnico confeccionado por el Sr. Doroteo, que obraba unido al Juicio Ordinario nº 256/05 seguido previamente en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vélez-Málaga, en que se advertía de la necesidad de contar con proyecto e intervención de técnico competente antes de acometer las obras de reparación del muro siniestrado, no podrá jamás eximirse de responsabilidad, por considerar haber observado la máxima diligencia exigible, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1903.4 del C. Civil y doctrina que los desarrolla, a quien conocedor de la necesidad de contar con licencia municipal de obras, así como con el asesoramiento de técnicos cualificados que procedan a la redacción de un proyecto y seguimiento de la ejecución de unas obras de tal trascendencia, cuyo coste había sido objeto de presupuesto en el montante de la indemnización por el entonces perito judicial; en definitiva, que en supuestos como el presente en el que por parte del propietario o dueño de la obra y promotor de la misma, se prescinde de observar una mínima diligencia exigible en el acometimiento de la obra, no cabe, según consolidada doctrina jurisprudencial, eximir de responsabilidad a aquél, en base al citado precepto legal.

    Además pone de relieve que la Juzgadora de instancia obvia toda referencia a la aplicación del artículo 1907 del C. Civil, en tanto que impone al dueño o propietario de un inmueble, con carácter "objetivo", la obligación de responder de los daños causados a un tercero, por mor de la ruina del inmueble de su propiedad.

  2. - Revocación de la sentencia dictada en la instancia y estimación de la demanda deducida por los actores, de acuerdo con el suplico de la misma; y ello al haber quedado acreditada la responsabilidad del demandado Don. Octavio, en la causación de los daños que dieron origen a la presente demanda, esto es, la caída del muro de escollera situado en la parcela de su propiedad y consecuentemente, el resto de los daños provocados por consecuencia del anterior, tanto materiales, como morales, así como su cuantificación.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe ser acogido, al menos sustancialmente.

La primera de las peticiones formuladas en la demanda rectora de este pleito tenía por objeto la condena del demandado Don. Octavio a efectuar, de forma inmediata, en la parcela de su propiedad, las obras y reparaciones necesarias a que se refiere el informe pericial que se acompaña como documento nº 4 de la demanda, previa redacción de proyecto técnico y bajo dirección de técnico competente, a fin de obtener el cese de la causa originadora de los daños causados a la propiedad de los actores, pretensión que debe prosperar.

En efecto, no es un hecho controvertido que en el año 2004 y tras la adquisición de su parcela y vivienda por parte de los demandante, tuvo lugar el vuelco de un muro de hormigón que existía en la parcela del demandado Don. Octavio, y la rotura y desplazamiento sobre la parcela de los actores, de parte del muro de escollera que delimita la parcela del primero y tenía, como finalidad, la contención de aquella. Igualmente ha quedado acreditado que debido a este siniestro se causaron daños en ambas propiedades lo que motivó que, tanto demandantes como demandado en esta litis, iniciaran un procedimiento judicial contra la promotora y vendedora de los inmuebles, la mercantil "LAKE VIÑUELAS PROPERTIES, S.L.", y la Arquitecta Superior, Doña Patricia, que dio lugar al Procedimiento Ordinario nº 256/2005, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vélez Málaga; procedimiento que finalizó mediante Auto Transaccional de fecha 15 de mayo de 2009 (documento nº 6 de la demanda), por el cual los demandados en este procedimiento se obligaban a indemnizar a los entonces actores en la suma de 142.000 euros (110.000 # la Arquitecta Superior y 32.000 # la promotora), "encargándose cada uno de los demandantes entre sí al reparto individual que les corresponda y hayan convenido privadamente".

En virtud de lo establecido, en el mes de Julio de 2009 se inician los trabajos de reparación de los muros, cuya rotura había provocado daños a la parcela de los ahora recurrentes, y que consistieron, básicamente, en la demolición del muro de hormigón que circundaba la vivienda del demandado, desmontando el muro de escollera de contención de su parcela, reconstrucción del citado muro, con las mismas piedras retiradas y con idéntica altura, y relleno de tierra de trasdós del referido muro de escollera, trabajos que se desarrollaron durante los meses de Julio a Septiembre de 2009; en Diciembre de 2009, se produjo en la parcela del demandado Don. Octavio, un asiento de terreno de relleno y acumulación de aguas en el trasdós del muro de escollera, que impulsó un proceso de derrumbe y colapso del reiterado muro, se produjeron deslizamientos de tierras de relleno del talud de la parcela del demandado, y posterior desprendimiento de grandes piedras del muro de escollera, sobre la vivienda de los demandantes, que provocaron daños, tanto a la parcela y distintos elementos ubicados en la misma, como en la propia vivienda.

El demandado Don. Octavio se opuso a esta pretensión alegando la falta de legitimación pasiva, dada la existencia de contratista en la reparación del muro de escollera y por existencia de acuerdo entre las partes sobre la forma de reparar el muro de escollera, cuyo derrumbe se ha producido, e intervención de ambos propietarios en todo el proceso de reconstrucción, dando lugar este última causa a la falta de legitimación activa de los demandantes. Es decir, oponía a reclamación efectuada en la litis, la falta de legitimación activa "ad causam" de los actores, al haber intervenido los mismos junto con Don. Octavio, como promotores de las obras de reparación del muro de escollera acometidas tras la conclusión del primero de los procedimientos judiciales; la falta de legitimación pasiva del demandado, en base a la excepción prevista en el apartado 4º del artículo 1903 del C. Civil, por haber obrado con la máxima diligencia que le era exigible, al encomendar la realización de las obras de reconstrucción del muro siniestrado a una empresa constructora especializada en la materia y no haberse reservado intervención alguna en las mismas; y por último, la existencia de " fuerza mayor ", extraña a su conducta, en tanto que causa...

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