SAP Madrid 120/2022, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2022
Fecha23 Marzo 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0157899

Recurso de Apelación 557/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 948/2019

APELANTES / DEMANDANTES: D. Jose Francisco y Dña. Rosaura

PROCURADOR D. MANUEL MARQUEZ DE PRADO NAVAS

APELADA / DEMANDADA: BANCA PUEYO SA

PROCURADOR D. JOSE JOAQUIN NUÑEZ ARMENDARIZ

SENTENCIA Nº 120

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTE:

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario Nº 948/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 67 de Madrid a instancia de D. Jose Francisco y Dña. Rosaura como apelantes - demandantes, representados por el Procurador D. MANUEL MARQUEZ DE PRADO NAVAS contra BANCA PUEYO SA,como apelada- demandada, representada por el Procurador D.

JOSE JOAQUIN NUÑEZ ARMENDARIZ todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de febrero de 2021.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 9 de febrero de 2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando en parte la demanda formulada por D. Jose Francisco y Dª Rosaura, contra Banca Pueyo S.A., debo condenar a la citada demandada a abonar la suma de cuarenta y un mil novecientos ochenta y ocho euros, con veinticinco céntimos (41.988'25 €), con los intereses correspondientes desde la presente resolución, y ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas."

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por los demandantes D. Jose Francisco y Dña. Rosaura se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno y solicitando el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Con fecha 8 de noviembre de 2021 la Sala dictó auto por el que se acordó admitir la práctica de la prueba testif‌ical propuesta por la parte apelante con su escrito de interposición del recurso y la admisión del documento reportado, señalándose después para la celebración de la vista y práctica de la prueba testif‌ical admitida el día 16 de marzo de 2022.

La vista tuvo lugar el día señalado, quedando registrado el acto en el correspondiente soporte de grabación.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entre los demandantes y la demandada se convino el 25 de enero de 2.008 un contrato de alquiler de caja de seguridad, a prestar en las instalaciones que la demandada, BANCA PUEYO, tiene en la calle Luchana, nº 29 de Madrid. Aparecía como titular Don Jose Francisco (casado en régimen de gananciales con la codemandante, Doña Rosaura ) y como autorizada, la hija de ambos, Doña Loreto .

El f‌in de semana previo al 24 de agosto de 2.009 se produjo un robo en dichas instalaciones, sustrayendo, entre otros efectos, prácticamente todo el contenido de la caja de seguridad concertada por el demandante, quedando únicamente la cantidad de 2.000 euros en un sobre que, siendo propiedad de Doña Loreto, le fue devuelta a ésta.

Los mismos demandantes interpusieron una demanda en la que pretendían la declaración de nulidad de determinada cláusula de exoneración de responsabilidad del Banco, y, al propio tiempo, que se reconociera la responsabilidad de éste en el suceso, dejando para proceso posterior la determinación del valor de lo sustraído y el alcance concreto de la indemnización que pudieran reclamar. Aquel proceso concluyó por sentencia estimatoria de la demanda.

Este proceso que ahora se ha iniciado tiene por objeto la reclamación de la indemnización correspondiente. La Juez de Primera Instancia dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, de modo que f‌ijó la indemnización, conforme a la valoración pericial, únicamente por aquellos bienes que aparecían ref‌lejados en las fotografías aportadas con la demanda, desestimó la reclamación por daño moral y determinó que los intereses legales se devengaran no desde la fecha de la demanda sino desde la de la sentencia.

Tal sentencia es recurrida por los demandantes, en solicitud de estimación íntegra de la demanda, siendo el recurso impugnado por la demandada, que se conforma con la decisión de primera instancia, llegando incluso a consignar el importe de la condena.

SEGUNDO

Así pues, el ámbito de esta segunda instancia se circunscribe a determinar si el valor de los bienes que no aparecen fotograf‌iados, cuya indemnización ha sido descartada por la Juez, debe o no incluirse en esa indemnización, o dicho de otro modo, si se puede considerar que tales bienes estaban entre los depositados en la caja, siendo sustraídos en la misma ocasión que los restantes.

TERCERO

Pues bien, la Juez expone correctamente la doctrina legal aplicable, con cita de la decisiva Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018, que, en síntesis, calif‌ica el contrato como de naturaleza mercantil, resultando de aplicación lo previsto en el art. 307, párrafo segundo del Código de Comercio, que en el caso de los depósitos cerrados dispone que " Los riesgos de dichos depósitos correrán a cargo del depositario, siendo de cuenta del mismo los daños que sufrieren, a no probar que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable ". De donde se presume la responsabilidad de la demandada.

Y como el artículo 307 del Código de Comercio no ofrece respuesta al problema de la prueba o acreditación de la preexistencia y valor de los objetos depositados, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 1769 del Código Civil.

La citada Sentencia del Tribunal Supremo reitera la doctrina expuesta en las Sentencias 21/1994, de 27 de enero y 985/2001, de 4 de noviembre y en la sentencia 38/2013, de 15 de febrero, y concluye:

" De la jurisprudencia expuesta, con relación a la tipicidad básica del contrato de arrendamiento de caja de seguridad, se inf‌ieren dos criterios que vertebran su régimen de aplicación. En primer término, el contrato queda conf‌igurado de acuerdo a un "especial" deber de custodia del depositario consistente en la vigilancia y seguridad de la caja, de su clausura o cierre, a cambio de una remuneración. Dicho deber comporta, a su vez, un específ‌ico régimen de responsabilidad agravado conforme a lo dispuesto en el artículo 1769del Código Civil

, párrafo segundo; de forma que el depositario responde, de forma objetivada, ante el incumplimiento mismo de la prestación, esto es, del quebrantamiento de la clausura o cierre de la caja, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

En segundo término, el carácter secreto que justif‌ica esta modalidad de depósito incide en la determinación de los daños indemnizables, pues otorga preferencia a la declaración del depositante, salvo prueba en contrario: tal y como dispone el párrafo tercero del artículo 1769 del Código Civil pues, en principio, solo el depositante conoce el valor de las cosas objeto de depósito. Esta presunción no queda desvirtuada por el hecho de que la entidad de crédito se reserve la facultad de comprobación del contenido de la caja, a los solos efectos de su licitud con arreglo a la normativa aplicable ".

Y aunque en el caso se apreció un principio de prueba sobre los bienes depositados en la caja de seguridad, no exige la jurisprudencia tal principio probatorio, que, en def‌initiva, desvirtuaría la regla que, en materia de carga de la prueba, que en este caso viene también a perf‌ilar y def‌inir la responsabilidad del depositario, establece el artículo 1.769, párrafo tercero del Código Civil.

Otra cosa es que el depositario desvirtúe la declaración del depositante acreditando o, cuando menos, razonando convincentemente la inverosimilitud de la misma.

CUARTO

Lo expuesto bastaría para estimar íntegramente la demanda en este extremo, pues la demandada no ha realizado ninguna prueba en contra de la declaración de contenido que efectúan los demandantes.

Pero, es que, en todo caso, éstos han probado hasta donde han podido, llenando, sobradamente, el principio de prueba en el caso de que éste fuera exigible.

En efecto, las declaraciones testif‌icales han sido reiteradas y todas ellas contestes. Este Tribunal, bien por el visionado de la grabación del acto del juicio, bien por las dos testif‌icales que a su presencia, en esta segunda instancia, se desarrollaron, ha comprobado la imparcialidad de los testigos, sin que la condición insalvable del parentesco con los demandantes haya inf‌luido en la sinceridad y neutralidad de sus testimonios que, según cabe apreciar, han reconocido tanto lo que favorece a los demandantes como lo que les puede perjudicar.

Ha de tenerse en cuenta que la relación de parentesco o de amistad en casos como el presente es de todo punto lógica, pues los hechos sobre los que se ha de declarar suelen...

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