Concepto y límites del daño moral: el retorno al pretium doloris

AutorMaría Linacero de la Fuente
CargoProfesora Titular de Derecho Civil Universidad Complutense de Madrid
Páginas1559-1593

Page 1559

Introducción

De Castro, fiel a su convicción de que el Derecho Civil debe tender a humanizarse en sentido ético y social, recuerda las palabras de Séneca referidas a aquellos bienes sin los cuales, ciertamente, se puede vivir, pero sin los cuales es preferible la muerte: «sine quibus possumus vivere, sed mors potius est» 1.

Page 1560

Concluye De Castro su estudio sobre los bienes de la personalidad afirmando: «Si tuviéramos más fe en nuestras posibilidades, y mayor constancia en la obra colectiva, no sería imposible echar las bases para un nuevo ius commune, respecto a la protección de la persona. Pero esto quizá sea soñar»2.

El epicentro del daño moral es la protección general de los bienes de la personalidad3, de ahí que una concepción excesivamente cicatera de aquél frustraría los sueños que también en el Derecho permiten el progreso científico.

En efecto, la creciente preocupación por el daño moral resulta coherente con la idea de un Derecho Civil que debe tender a la protección íntegra de la persona, superando la concepción de la etapa codificadora, centrada exclusivamente en los intereses económicos, por efecto del lastre de las viejas ideas romanistas4 contrarias a la protección de la persona en el Derecho Privado General5.

Ahora bien, una concepción amplia del daño moral puede asociarse a una visión excesivamente utópica y romántica del Derecho, pretendiendo que éste venga a proteger a la persona de cualquier perturbación y a restaurar o «compensar» cualquier quebranto o adversidad que la misma haya padecido.

En dicho sentido, la investigación del concepto de daño moral exige una labor previa y rigurosa de delimitación de dicha categoría jurídica que debe excluir, en principio, la identificación del daño moral con el elenco de molestias, frustraciones, malestares, contrariedades, disgustos o zozobras, de mayor o menor intensidad, que —lamentable pero inevitablemente— acompañan al ser humano a lo largo de su existencia.

De lo contrario, en una sociedad como la actual, expuesta a multitud de situaciones generadoras de riesgos de sufrir molestias o quebrantos, asistiríamos a un verdadero desbordamiento de dicha categoría, a un imparable e ilimitado reconocimiento y expansión de la misma, que produciría efectos económicos indeseados y perturbadores.

Page 1561

Dicho lo anterior, los razonables límites del daño moral lo que persiguen es evitar extender la aplicación de la doctrina del daño moral a perjuicios de toda clase y circunscribir éste a las lesiones graves del patrimonio moral6.

La idea central que sirve de base y fundamento a la doctrina del daño moral no es otra que la noción misma de justicia, como aspiración que, de modo natural y universal, siente todo ser humano.

Repugna a las ideas de Derecho y Justicia que puedan lesionarse los sentimientos, afectos y valores más nobles o elevados de una persona, sin que haya ningún tipo de responsabilidad.

El daño moral forma, por derecho propio, parte integrante del Derecho de daños.

La evolución del Derecho de daños ha producido en el tiempo una ampliación de su campo de aplicación, que se ha extendido lenta pero incesantemente hasta dar cobertura al daño moral.

Se trata de una realidad innegable en el panorama doctrinal y jurisprudencial actual del Derecho de daños.

El principio que predica la necesidad de reparación del daño moral es incuestionable. Su función —dicho escuetamente— no es otra que restablecer integralmente el equilibrio roto, lo que inexorablemente exige la reparación o resarcimiento del daño moral inflingido.

La cuestión que tradicionalmente se ha suscitado en esta materia es la medición en dinero de un bien inmaterial tan especial como el daño moral.

En palabras de Albaladejo: «¿Cómo puede fijarse el precio al honor perdido, o a la difamación o descrédito experimentados, o al sufrimiento, privaciones, malos tratos, o dolor o ansiedad padecidos?»7. Obviamente la respuesta unánime a dicha cuestión debe ser la irreparabilidad —en forma específica— del daño moral en cuanto lesión del patrimonio espiritual del ser humano (pues cuando se destruyen o quebrantan bienes de la personalidad, o determinados valores o expectativas legítimas, la indemnización no borra el dolor y sufrimiento padecidos).

Sin embargo, como en otros casos de imposibilidad de ejecución en forma específica, no hay más remedio que acudir —aunque se trate siempre de un sucedáneo pobre e incompleto— al resarcimiento en forma genérica, mediante el equivalente pecuniario. De ahí que tanto la legislación como la jurisprudencia admiten la compensación en dinero del daño moral.

El daño moral se indemniza con independencia del eventual perjuicio económico irrogado, lo que se mide en dinero es el dolor.

Page 1562

Cuestión distinta es que la reparación integral de la lesión de un derecho fundamental o de un derecho de la personalidad, pueda resultar por el propio reconocimiento de su vulneración sin necesidad de indemnización8.

La discusión actual, por tanto, no se centra ya en la indemnizabilidad de este tipo de daños —que es una discusión decimonónica agotada y resuelta afirmativamente9—, ni en la forma inevitablemente pecuniaria de realizar dicha indemnización como sustitutivo de la imposible reparación específica. El punto crítico del debate consiste hoy en determinar hasta qué punto deben admitirse las sucesivas ampliaciones en los tribunales del ámbito del daño moral que pueden producir una distorsión del mismo y alejarle de lo que tradicionalmente ha consistido y debe seguir constituyendo su verdadero ser y, en definitiva, su esencia.

1. Aproximación al concepto de daño moral
Planteamiento general

La imprecisión del concepto, la objetiva imposibilidad de medir su intensidad y la arbitrariedad que entraña su cuantificación, han generado diversidad de posiciones doctrinales y pronunciamientos judiciales en torno a la «borrosa» figura del comúnmente denominado «daño moral».

Díez-Picazo advierte acerca de las dificultades que la admisibilidad del daño moral suscita sobre todo en punto a la arbitrariedad que siempre existe en su cuantificación, así como en la utilización que a veces se hace de este concepto para indemnizar daños de difícil prueba o para establecer indebidamente daños larvadamente punitivos 10.

El problema estriba en que últimamente el resarcimiento del daño moral se viene admitiendo por los tribunales con extraordinaria amplitud 11, alcanzando a ámbitos inicialmente insospechados.

Page 1563

La falta de uniformidad, las enormes discrepancias entre algunas sentencias judiciales y la «trivialización» del concepto del daño moral, permiten hablar de «caos», «lotería judicial» o, si se prefiere, del escándalo del daño moral 12.

En la línea de trivialización y difuminación del concepto, técnicamente entendido del daño moral, pueden citarse las sentencias siguientes:

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4.a), de 29 de octubre de 2002. Estima el daño moral que implica la frustración por la imposibilidad de obtener el vehículo comprado con mando a distancia integrado en la llave.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 12 de febrero de 2004 (AC 2004/528). Daños morales por incumplimiento del vendedor de la obligación de entregar la vivienda adquirida. En la misma línea, sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, de 31 de mayo de 2005 (JUR 2005/ 159306), daños morales sufridos como consecuencia del retraso en la entrega de la vivienda adquirida.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de 18 de mayo de 2004 (JUR 2004/306241). Procedencia de la indemnización de daños morales derivados del incumplimiento de un contrato de compraventa mercantil (venta de limones).

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de noviembre de 2004 (JUR 2005/15045). Admite la indemnización de daños morales invocando una posible lesión de derechos fundamentales del reclamante por haberse visto privado del uso de la energía eléctrica en su vivienda, durante diecinueve días. En la misma línea, sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de julio de 2004 (JUR 2004/299332), estima el daño moral sufrido por la oposición de una comunidad de propietarios al corte de suministro de agua para que el reclamante sustituyera un radiador.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 20 de diciembre de 2004 (JUR 2005/33972). Indemnización de daño moral por pérdida de vacaciones.

— Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5.a), de 25 de enero de 2005. Concede 600 € por demora en la entrega de la silla de ruedas por parte de la Compañía Aérea.

Page 1564

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.a), de 1 de marzo de 2005. 350 € por retraso de vuelo de salida de viaje contratado. Desazón y sensación agridulce consecuente con la incertidumbre sobre el futuro viaje.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 20 de junio de 2005 (AC 2005/1174). Indemnización de los daños morales inflingidos como consecuencia de la pérdida de una maleta en un contrato de transporte aéreo. En idéntico sentido, por pérdida de maletas, SAP de Madrid, de 11 de abril de 2005, SAP de Alicante, de 7 de octubre de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR