SAP Alicante 368/2019, 25 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución368/2019
Fecha25 Junio 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001070/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000

Autos de Juicio Ordinario - 001963/2016

SENTENCIA Nº 368/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1963/2016, que se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Banco Sabadell, S.A.", habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. Miguel Martínez Hurtado y defendido por la Letrada Dª. Teresa Recatala Chorda, y como parte apelada, D. Carlos Jesús, Dª. Flor y Dª. Florinda, esta última en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad, representados por la Procuradora Dª. María Teresa Vidal Coves y defendidos por la Letrada Dª. María Amparo Quirant Espinosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Vidal Coves, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, Dª. Flor y Dª Florinda (por sí misma y en representación de su hijo menor Pedro Miguel ), contra la entidad Banco de Sabadell, S.A., representada por el Procurador Sr. Martínez Hurtado, debo condenar y condeno a dicha parte demandada a abonar a la parte actora en la suma de 6.393, 34 €, distribuidos en la forma expuesta en el fundamento de derecho tercero, con los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causada s".

Segundo

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Miguel Martínez Hurtado, en nombre y representación de "Banco Sabadell, S.A.", exponiendo por escrito y dentro del plazo legal la argumentación que le sirve de sustento, siendo admitido a trámite.

Tercero

Conferido el traslado legal, la Procuradora Dª. María Teresa Vidal Coves, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, Dª. Flor y Dª. Florinda, esta última en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Pedro Miguel, presentó escrito de oposición al recurso planteado.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 1070/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2019.

Quinto

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

"Banco Sabadell, S.A." interpone recurso de apelación alegando infracción de normas jurídicas y error en la valoración de la prueba, al haber analizado el Juez "a quo" lo actuado y resuelto en el proceso de desahucio seguido en otro Juzgado, vulnerando el principio de seguridad jurídica y los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, invoca la falta de prueba del daño y del nexo causal con la conducta de esta parte, por todo lo cual procede la desestimación de la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

D. Carlos Jesús, Dª. Flor y Dª. Florinda se oponen a dicho recurso argumentando que la sentencia recurrida parte de la premisa de que el juicio verbal de desahucio se tramitó con arreglo a Derecho, considerando improcedente únicamente el lanzamiento efectuado a instancias de entidad arrendadora, al haber pagado el arrendatario las rentas adeudadas con anterioridad incluso a la diligencia de notif‌icación sin efecto de la demanda de desahucio. También se ha probado el daño sufrido y el nexo causal con la acción de "Banco Sabadell".

Segundo

Cosa juzgada y seguridad jurídica .

Af‌irma la parte demandada-apelante que las resoluciones dictadas en el juicio verbal de desahucio seguido con el nº 1319/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000, y en concreto el decreto de 26 de noviembre de 2015. que acordó la terminación del procedimiento y el consiguiente lanzamiento al no haber atendido el demandado (actual demandante junto con su esposa, hija y nieto) el requerimiento de pago de las rentas que les había sido realizado oportunamente, ni haber desalojado el inmueble o comparecido en autos para formular oposición o allanarse, se adoptaron con pleno respeto de las normas procesales aplicables al caso, sin que contra ellas se interpusiera recurso alguno, por lo que adquirieron f‌irmeza, de modo que dichas resoluciones no pueden ser objeto de valoración en el presente proceso.

Además, esta parte accedió el mismo día del lanzamiento a rehabilitar el contrato y permitir de nuevo el acceso de los demandados a la vivienda, sin que ello supusiera que el pago extrajudicial realizado signif‌icara la enervación de la acción de desahucio ejercitada, pues ninguna petición realizaron en este sentido los arrendatarios. Por tanto, no puede apreciarse que esta entidad actuara con mala fe o abuso de derecho, puesto que el lanzamiento llevado a cabo fue consecuencia del incumplimiento contractual previo de la parte contraria.

Estos argumentos deben ser desestimados, ya que el Juzgador de primera instancia no ha revisado en su sentencia las actuaciones desarrolladas en el juicio verbal de desahucio por falta de pago del que trae causa este juicio ordinario, sino que, partiendo de las mismas y de su corrección procesal, analiza la conducta de la entidad bancaria demandante de dicho procedimiento para extraer de la misma las consecuencias que ha considerado ajustadas a Derecho, las cuales pueden ser acertadas o equivocadas, pero en modo alguno constituyen una infracción de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Así, la STC. 5/2009, de 12 de enero, analiza en el ámbito constitucional la cosa juzgada, tanto formal como material, resolviendo lo siguiente:

" En lo que hace, ya más en particular, al efecto de cosa juzgada de las resoluciones f‌irmes, su tratamiento constitucional con la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva abarca dos frentes distintos, el de la cosa juzgada formal y el de la cosa juzgada material. El primero de ellos, el del respeto a la cosa juzgada formal dentro del propio procedimiento en el que se dicta la resolución que la produce, ofrece su protección básica a través del principio de invariabilidad o inmodif‌icabilidad de las resoluciones judiciales f‌irmes, integrado por nuestra jurisprudencia en el art. 24.1 CE, con la sola excepción, y en sus estrechos límites def‌inidores, de los recursos de aclaración y de complemento ex arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), 214 y 215

de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ; últimamente, SSTC 47/2006, de 13 de febrero, FJ 3 ; 318/2006, de 15 de noviembre, FJ 2 ; 121/2007, de 21 de mayo, FJ 1, entre otras).

Y en cuanto a la cosa juzgada material, de una parte, ha de ponerse en conexión con el derecho a no padecer indefensión en los casos en que resultan afectadas por la ejecución de una sentencia personas a las que no se permite formular oposición a ella por no haber intervenido en el proceso declarativo previo, con aplicación en su perjuicio y de modo restrictivo de la ef‌icacia subjetiva de la res iudicata (así por ejemplo, SSTC 229/2000, de 2 de octubre, FJ 3 ; 166/2003, de 29 de septiembre, FJ 6 ; 184/2005, de 4 de julio, FJ 5 ; 153/2006, de 22 de mayo, FFJ 3 y 4); y de otra parte alcanza relevancia constitucional ex art. 24.1CE en relación con el denominado efecto negativo o prohibición de un segundo proceso (non bis in idem), sancionado antes por el derogado art. 1252 del Código civil ( CC ) y actualmente por la LEC 1/2000 en sus aspectos subjetivo (art. 222.3) y objetivo ( arts. 222.1, 222.2, 400.2, 408.3 y 447 ) y consagrado por la misma Ley procesal como óbice impeditivo del pronunciamiento de una sentencia de fondo ( art. 416.1.2), por tanto con implicación directa en el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1CE ) ".

Sin embargo, ningún pronunciamiento de la sentencia analizada rebate o contradice las resoluciones procesales dictadas en el mencionado juicio de desahucio. Al contrario, expone que resulta acreditado con la documental aportada (no impugnada de contrario y por tanto con plena ef‌icacia probatoria), tanto la relación arrendaticia, como ocupantes de la vivienda por parte de los actuales demandantes, como la solicitud (procura) de lanzamiento por la actual demandada, así como que de "la cronología, hechos y resultados expuestos en la demanda origen de las presentes actuaciones ... se deduce como promovido con causa dicho proceso judicial a instancia de la...

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