STSJ Comunidad de Madrid 1761, 13 de Marzo de 2006

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2006:1761
Número de Recurso193/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1761
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0000193/2006 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1 MADRID SENTENCIA: 00197/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 193/06 Sentencia número: 197/06 J.A.P Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER Presidente Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA En la Villa de Madrid, a trece de marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 193/06 formalizado por LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 5 de octubre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de MADRID, en los autos núm. 641/05 , seguidos a instancia de DON Rogelio , contra ambos Organismos recurrentes y la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), sobre base reguladora de pensión de jubilación, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO - D. Rogelio , nacido el 20-1-53, con DNI NUM000 , y n° de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , en Enero del 2005 solicitó la pensión de jubilación como consecuencia de su cese en el trabajo producido en fecha 21-1-05. El INSS instruyó el oportuno expediente administrativo dictándose resolución en fecha 22-2-OS por la que se le reconoce la pensión de jubilación por una base reguladora de 1.292,06 euros, un porcentaje de pensión del 100%, y un total de 42 años cotizados, fijándose la fecha de efectos en el día 22-1-05.

En Marzo del 2005 el actor formuló reclamación previa frente a dicha resolución solicitó se le abone la prestación de jubilación con arreglo a una base reguladora superior que fija en su escrito , dictándose resolución desestimatoria por la Entidad gestora en fecha 30-6-05 confirmando la resolución inicial dictada por la Entidad Gestora, al entender que no es responsabilidad de dicho Instituto el abono de la diferencia de pensión que pudiera corresponderle, siendo competencia de la Jurisdicción social conocer del asunto planteado.

SEGUNDO

Las bases de cotización tenidas en cuenta por la Entidad Gestora para determinar la base reguladora de la prestación de Jubilación, se han obtenido de las cotizaciones producidas como consecuencia de la relación laboral prestada por el actor como Agente Vendedor en la empresa ONCE.

TERCERO

El actor ha venido prestando servicios para la ONCE como Agente Vendedor en virtud de un contrato de trabajo especial de representantes de comercio para minusválidos vendedores de la ONCE con la categoría profesional de vendedor, estando incluido en el RGSS, si bien habiéndose efectuado las cotizaciones aplicando las normas específicas previstas para el colectivo de representantes de comercio o mediadores mercantiles, es decir practicándose las cotizaciones con aplicación de los topes de bases máximas de cotización establecidos anualmente para los representantes de comercio y con inclusión en el grupo profesional V.

CUARTO

En informe emitido por el Director General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 18-9-87 y dirigido a la ONCE, se indica que los Agentes vendedores de la ONCE se encuentran en la actualidad dentro del Régimen General, siéndoles plenamente de aplicación las modalidades de integración establecidas en la Sección tercera del Real Decreto 2621/85 de 24 de Diciembre , respecto a la formalización de la afiliación, altas y bajas, cotización y recaudación, entre las cuales se incluyen lo dispuesto en materia de base de cotización por los números 1 y 2 del artículo 67, señalando que de igual modo resulta de aplicación al mencionado colectivo lo dispuesto en materia de bases máximas de cotización en su disposición transitoria tercera.

QUINTO

En fecha 15-10-91 la Subdirección General de Asistencia técnico Jurídica de la Seguridad Social comunicó a la TGSS que procedía extender al colectivo de vendedores incluido en el Régimen General por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15-3-91 la aplicación de las normas específicas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los incluidos en el mismo provenientes del extinguido Régimen Especial de Representantes de Comercio y le asigna el grupo de cotización 5° noveno.

SEXTO

En Septiembre de 1997, se emitió informe por la Subdirectora General del Ministerio de Trabajo, dirigido a la Inspección de Trabajo, y en el que se establecen como conclusiones, que todos los vendedores del cupón de la ONCE, están dentro del campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, sin que hasta el momento se haya dispuesto un sistema especial en cuanto a materia de cotización y recaudación, que la cotización al Régimen General por los vendedores del cupón de la ONCE en el grupo 5° de la escala, está afectada por el límite de base máxima fijada cada año por el Gobierno para los representantes de comercio, puesto que la exclusión que la Orden de 20-7-87 establecía para aquel colectivo laboral no puede referirse a los aspectos sustantivos como es la fijación de topes de cotización; y en nuevo informe emitido por la Directora General del Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales de Marzo del 2000, se concluye en el sentido de considerar que la aplicación a los agentes de la ONCE, de la base de cotización prevista transitoriamente para los representantes de comercio, se ajusta a la resolución interpretativa de la extinta Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social .

SEPTIMO

En informe de fecha 3-4-O1, la Directora Especial de 1a Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en relación a la denuncia por infracotización a la Seguridad Social por parte de la ONCE, concluye en e1 sentido de señalar que estando vigentes las disposiciones normativas que establecieron la adscripción de los agentes vendedores de la ONCE al Régimen Especial de la Seguridad Social de Representantes de Comercio, hay que considerar correcta la cotización efectuada con el tope máximo para los representantes de comercio por las respectivas órdenes Ministeriales que desarrollan las normas anuales de cotización a la Seguridad Social y en consecuencia no procede llevar a cabo las actuaciones inspectoras de liquidación de cuotas que se solicitan; y en informe de Septiembre del 2001 dirigido a la TGSS por parte de la Subdirección General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se indica que a la vista de las nuevas tendencias jurisprudenciales que consideran a los trabajadores de la ONCE como trabajadores por cuenta ajena, y de lo previsto en el undécimo Convenio de la ONCE de 10-7-01 , deben serles de aplicación a los trabajadores de la ONCE las normas comunes del Régimen General de la Seguridad Social, incluidas las correspondientes a cotización, indicando asimismo que a partir de las cuotas devengadas en Octubre del 2001 las cuotas relativas a los vendedores de la ONCE, se liquidarán e ingresarán de acuerdo con las normas comunes sobre la materia vigentes en dicho régimen sin especialidad alguna, informándose en el mismo sentido a la once.

OCTAVO

En fecha 2-10-01 la TGSS comunicó al Sindicato CCOO que había trasladado instrucciones a las Direcciones provinciales para que las cuota relativas a los agentes vendedores del cupón de la ONCE devengadas a partir del 1-10-01 se calculen y liquiden con arreglo a las normas comunes sobre la materia vigentes en el RGSS.

NOVENO

Consta que la Inspección de Trabajo formuló en varias ocasiones durante el año 99 y 2000 consulta a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social acerca de las denuncias formuladas por secciones sindicales de la ONCE sobre la forma de cotización que estaba llevando a cabo la empresa, considerando el Ministerio de trabajo y

Asuntos sociales que la aplicación a los Agentes de la ONCE de la base de cotización prevista, transitoriamente para los representantes de comercio, se ajusta a la resolución interpretativa de la extinta Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

Consta igualmente que en el año 87 y 88 la ONCE solicitó a la Dirección General de Régimen Jurídico y Económico de la Seguridad Social la interpretación de la disposición adicional primera de la O.M. de 20-7-87 sobre la forma de cotizar de los agentes vendedores (folios 139 y 140) y solicitando se invalidaran los escritos de algunas Tesorerías Territoriales en relación a diferencias de cotización reclamadas (folios 143 y 144).

DECIMO

La base reguladora de la...

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