STS, 6 de Marzo de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:1906
Número de Recurso3947/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid Dª Carmela Esteban Niveiro, en la representación que ostenta del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD- en la actualidad SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD), contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de junio de 2005, en el recurso de suplicación nº 1431/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 16 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en autos nº 859/04 seguidos a instancia de DOÑA Inés, DOÑA María del Pilar, DOÑA Lourdes, DOÑA Asunción, DOÑA Rosario, DOÑA Flora, DOÑA Ana, DON Luis Pedro, DOÑA Regina, DOÑA Gloria, DOÑA Blanca, DOÑA María Dolores, DOÑA Penélope, DOÑA Lina, DOÑA Estefanía, DOÑA Carmen, DOÑA Ángela, DOÑA María Teresa, DOÑA María Milagros, DOÑA María Angeles, DOÑA María Luisa y DOÑA María Consuelo contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, por RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda de cantidad, formulada por DOÑA Inés, DOÑA María del Pilar, DOÑA Lourdes, DOÑA Asunción, DOÑA Rosario

, DOÑA Flora, DOÑA Ana, DON Luis Pedro, DOÑA Regina, DOÑA Gloria, DOÑA Blanca, DOÑA María Dolores, DOÑA Penélope, DOÑA Lina, DOÑA Estefanía, DOÑA Carmen, DOÑA Ángela

, DOÑA María Teresa, DOÑA María Milagros, DOÑA María Angeles, DOÑA María Luisa y DOÑA María Consuelo contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD sobre reintegro de cuotas, debo condenar y condeno a la entidad demandada al pago a los actores de la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO EUROS (174) a cada uno de ellos.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que los actores que constan en el encabezado de la presente resolución han venido prestando servicios como ATS (Diplomada de Enfermería) para el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria con la categoría, antigüedad, centro de trabajo y retribución fijada en el hecho 1º de la demanda; SEGUNDO.- Que para el ejercicio de su actividad profesional es requisito indispensable estar dado de alta en el Colegio Oficial correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.2. de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Normas Reguladoras de Colegios Profesionales en su redacción dada por la Ley 7/1997, de 14 de abril de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales; TERCERO.- Que en cumplimiento del aludido requisito legal, los actores se incorporaron al Colegio Oficial de Enfermería, habiendo abonado las correspondientes cuotas de colegiación. Los actores no utilizan su condición de ATS/DUE para otras funciones ajenas o distintas al ejercicio de la prestación de sus servicios en el Instituto Nacional de la Salud y/o en el Instituto Madrileño de la Salud; CUARTO.- Que en fecha 26-06-1998, previo informe de la Subdirección General de la Asesoría Jurídica del INSALUD, el presidente Ejecutivo de esta Entidad dictó resolución del siguiente tenor literal: 1. El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde estén destinados. 2. Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan. 3. Los referidos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado el abono de estos gastos de colegiación y cuotas por parte de esta Entidad al cumplimiento de dicho requisito. 4. Serán abonables exclusivamente los importes que se justifiquen mediante presentación del recibo del colegio profesional correspondiente. 5. En ningún caso el reintegro incluirá las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas. 6. La presente Resolución tendrá efectos a partir del día 1-10-1998; QUINTO.- Que entendiendo los actores que las circunstancias detalladas en la reseñada Resolución le son de aplicación y por ende deben serle reintegradas las cuotas colegiales, por el período y cuantía que establecen en el suplico de su demanda, formula reclamación previa y ulterior acción judicial

(1.01.02 a 31.12.02). Importe 174 E.; SEXTO.- Que por el Real Decreto 1479/01 de 27/12/BOE 28/12/91 ) se produce el traspaso a la "Comunidad de Madrid" de las funciones y servicios del INSALUD, Organismo que por RD 840/02 (BOE 3-08-02) pasa a denominarse Instituto Nacional de Gestión Sanitaria; SEPTIMO.- Que la cuestión debatida es de afectación general para el personal estatutario de la Seguridad Social; OCTAVO.-Por Resolución de 18-12-02 de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid (BOCAM de 30-12-02), se deja sin efecto en el ámbito del Instituto Madrileño de la Salud la Resolución de la presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22-06-1998, sobre abono de gastos de incorporación al colegio y las cuotas de abono colegial a los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social, así como cualquier disposición de igual o inferior rango, se oponga a lo establecido en la presente Resolución. Respecto al personal funcionario citado en el párrafo anterior, transferido por Reales Decretos 1479/2001 diciembre, y 599/2002, de 1 de julio, a esta Comunidad, deja de satisfacer, en igualdad con el resto de los profesionales dependientes de esta Dirección General, desde la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, los gastos de incorporación al Colegio Profesional y las cuotas de carácter colegial."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 29 de junio de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), contra la sentencia dictada en 16 de noviembre de 2004 por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de MADRID, en los autos núm. 859/04, seguidos a instancia de DOÑA Inés, DOÑA María del Pilar, DOÑA Lourdes, DOÑA Asunción, DOÑA Rosario, DOÑA Flora, DOÑA Ana, DON Luis Pedro, DOÑA Regina, DOÑA Gloria, DOÑA Blanca, DOÑA María Dolores, DOÑA Penélope, DOÑA Lina, DOÑA Estefanía, DOÑA Carmen, DOÑA Ángela, DOÑA María Teresa, DOÑA María Milagros, DOÑA María Angeles, DOÑA María Luisa y DOÑA María Consuelo contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Sin Costas."

CUARTO

La Letrada Doña Carmela Esteban Niveiro, en la representación que ostenta del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (en la actualidad SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD) formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sede en Albacete, de 22 de octubre de 2003 (rec. Suplicación nº 1594/2003).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y se acordó oír a las partes sobre la posibilidad de que pueda existir incompetencia de Jurisdicción al haberse formalizado la demanda ya vigente la Ley 55/2003, presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que presentó escrito en el sentido de considerar que esta jurisdicción no resulta competente para conocer de la demanda. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de febrero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actoras han prestado servicios, como ATS (Diplomadas de Enfermería) por cuenta del INGESA, y reclamaban el importe de cuotas de colegiación en demanda presentada el 16 de septiembre de 2004, habiendo recaído sentencia en la instancia estimatoria de sus pretensiones. El recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Madrileño de Salud fue desestimado por la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2005, sentencia frente a la que el dicho organismo interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Advirtiendo la Sala la posibilidad de incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento de este litigio se acordó dar audiencia a las partes, habiendo emitido informe el Ministerio Fiscal, postulando la declaración de incompetencia de este orden jurisdiccional.

TERCERO

Decíamos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2005 que, La Ley 55/2003 promulgó el tanto tiempo esperado Estatuto Marco de Personal estatutario de los servicios de salud, norma que, según su art. 2.1 será «aplicable al personal estatutario que desempeñe su función en los centros e instituciones sanitarias de lo servicios de salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado». En su art. 1 califica la relación del personal afectado con su empleador como «relación funcionarial especial». Debiendo destacarse que la nueva Ley no proporciona ninguna definición, ni delimitación de lo que, en lo sucesivo, deba entenderse por personal estatutario, si es que tal grupo deba persistir como conjunto separado del resto de personal que presta servicios en las instituciones sanitarias, después que se haya efectuado la total transferencia a las Comunidades autónomas de todos los profesionales que prestaban servicios para las entidades gestoras de la Seguridad Social.

Dada la naturaleza indudablemente administrativa de la «relación funcionarial» se ha planteado el problema de decidir la rama de la Jurisdicción que ostente la competencia para el conocimiento de los litigios de este personal con la institución para la que preste sus servicios, bien la Contencioso- Administrativa, bien, como generalmente hasta ahora, la social.

Exponíamos a continuación la evolución legislativa y jurisprudencial, destacando como la atribución de estos litigios al orden social era consecuencia de la subsistencia del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, existiendo, no obstante, materias cuyo conocimiento ya venía siendo competencia del orden contencioso administrativo.

En el intervalo entre la Ley de la Seguridad Social de 1966 y la promulgación del Estatuto Marco se han producido dos hechos cuya trascendencia no es posible ignorar.

En primer lugar, el universo de personas con derecho a ser atendidas por la sanidad pública, se ha desligado del conjunto de beneficiarios de la acción protectora de la Seguridad Social. La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de la Salud, establece en su art. 3 que «Son titulares de los derechos a la protección de la salud y a la atención sanitaria los siguientes: a) Todos los españoles y los extranjeros en el territorio nacional en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000

. b) Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que tienen los derechos que resulten del derecho comunitario europeo y de los tratados y convenios que se suscriban por el Estado español y les sean de aplicación. c) Los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea que tienen los derechos que les reconozcan las Leyes, los tratados y convenios suscritos».

Además los servicios de sanidad pública han dejado de ser responsabilidad de las entidades gestoras de la Seguridad Social, por haberse transferido los servicios a todas las Comunidades Autónomas con efecto de 1 de enero de 2002. Hecho que será determinante de que en las instituciones sanitarias habrán de convivir en lo sucesivo profesionales de distinta procedencia: de las antiguas entidades gestoras, de la sanidad nacional y de la propia comunidad. A todos ellos se habrán de aplicar normas dictadas en armonía con el Estatuto Marco, que tiene la consideración legal de norma básica.

CUARTO

Es bajo el prisma de la situación expuesta bajo el que hemos de interpretar la Disposición derogatoria única del Estatuto Marco . Dispone que «1 . Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley y, especialmente, las siguientes:

  1. El apartado 1 del artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril General de Sanidad .

  2. El Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre sobre Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y las disposiciones y acuerdos que lo complementan y desarrollan.

  3. La Ley 30/1999, de 5 de octubre de Selección y Provisión de Plazas de Personal Estatuario de los Servicios de Salud.

  4. El Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero sobre Selección de Personal Estatutario y Provisión de Plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

  5. El Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan. f) El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973 con excepción de su artículo 151, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.

  6. El Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 5 de julio de 1971 y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan».

No contiene una expresa derogación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social . Se derogan cuantas disposiciones se oponga o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso-Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos.

Procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarar de oficio la incompetencia por razón de la materia de los juzgados y tribunales del orden social, casar y anular la sentencia recurrida y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los Tribunales del orden Contencioso-Administrativo para la solución del presente litigio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que apreciamos de oficio la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del presente litigio entre DOÑA Inés, DOÑA María del Pilar, DOÑA Lourdes, DOÑA Asunción, DOÑA Rosario, DOÑA Flora, DOÑA Ana, DON Luis Pedro, DOÑA Regina, DOÑA Gloria, DOÑA Blanca, DOÑA María Dolores, DOÑA Penélope, DOÑA Lina, DOÑA Estefanía, DOÑA Carmen, DOÑA Ángela, DOÑA María Teresa, DOÑA María Milagros, DOÑA María Angeles, DOÑA María Luisa y DOÑA María Consuelo contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD. En consecuencia casamos y anulamos la sentencia y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los Tribunales del Orden Contencioso-Administrativo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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