STSJ Comunidad de Madrid 307/2009, 4 de Mayo de 2009

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2009:2743
Número de Recurso1445/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución307/2009
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 307

En el recurso de suplicación nº 1445/09 interpuesto por el Letrado DON RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ en nombre y representación de Adelaida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha 26 DE SEPTIEMBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 709/2008 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por Adelaida contra, CRISTALERÍAS TORRELAGUNA SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26 DE SEPTIEMBRE DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Adelaida frente a CRISTELERÍAS TORRELAGUNA SL debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Doña Adelaida viene prestando servicio por cuenta de la empresa Cristalerías Torrelaguna SL, desde el 17/10/05 con categoría profesional de Auxiliar Administrativo y salario bruto mensual de 1643,02 euros ippe (hecho conforme).

SEGUNDO

La empresa Cristalerías Torrelaguna SL se constituyó el 26/06/2001 mediante otorgamiento de escritura pública a la que concurrieron Don Ezequiel y Don Gonzalo quienes suscribieron cada uno el 50% de capital social. En la referida escritura y en los estatutos sociales se asignó a los precitados como administradores mancomunados de la sociedad, ostentando conjuntamente el poder de representación de la compañía (documento 1 de la demandada).

TERCERO

Mediante escrito de 25 de abril de 2008 la demandante comunicó a la empresa su decisión de causar baja voluntaria el día 9 de mayo de 2008 (documento nº 2 de la demanda).

CUARTO

El día 08/05/08 el socio Gonzalo remite burofax a Don Ezequiel en cuya virtud y a la vista de sus continuas desavenencias le convoca a Junta General para tratar entre otros extremos el cese de los administradores y cambio de órgano de administración de los administradores mancomunados a uno solidario (documento 3 de la empresa).

QUINTO

El 08/05/08 Gonzalo remite carta a la trabajadora en la que tras expresarle su deseo de que continuase en la empresa le indica que "(...) doy por no recibida su carta y espero que continúe con nosotros" (documento 4 de la empresa y 2 de la actora).

SEXTO

Ese mismo día 08/05/08 la demandante remite carta a la empresa reconsiderando su decisión y manifestando su deseo de seguir trabajando (documento 4 de la empresa y 3 de la actora).

SEPTIMO

La empresa procedió a dar de baja en la TGSS a la trabajadora (baja voluntaria) ofreciéndole el saldo y finiquito (documento nº 6 de demandada).

OCTAVO

En Junta de accionistas celebrada el 26/05/08 se acordó la disolución de la sociedad demandada, el cese de los administradores y designación de liquidadores a Don Ezequiel y Don Gonzalo . (folio 19 vuelto).

NOVENO

La demandante acudió a su puesto de trabajo el 12/05/08 sin que le fuese permitida la entrada (hecho no controvertido y documento 4 de su ramo).

DECIMO

La demandante que no ostenta ni ha ostentado cargo o representación legal o sindical alguno, presta servicios por cuenta ajena desde el 03/06/08 (folio 35).DECIMOPRIMERO.- El 29/05/08 concluyó sin avenencia el previo acto de conciliación."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido. El primer motivo se ampara en el art.191.b) LPL y en él se propone una redacción alternativa del hecho probado 5º cuya redacción sería la siguiente: "el día 8 de mayo de 2008 el socio Gonzalo actuando al menos en apariencia en nombre y representación de la mercantil demandada remite carta a la trabajadora en la que tras expresarle su deseo de que continuase en la empresa le indica que (...) doy por no recibida su carta y espero que continúe con nosotros. En consecuencia pongo en su conocimiento que no tramitaré su baja (...)".

Para ello se basa en la carta de 8-5-08 aportada por ambas partes que ya ha sido recogida en el hecho probado 5º, con remisión al documento 4 de la empresa y 2 de la actora, por lo que puede darse por reproducido íntegramente y así ser valorado por la Sala sin necesidad de modificar el hecho probado; por otra parte la frase actuando al menos en apariencia en nombre y representación de la mercantil demandada, que la recurrente introduce en su texto, es un juicio valorativo que no puede figurar como hecho probado. Por todo ello se ha de desestimar el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del art.191.c) LPL , se alega la infracción del art. 49.1 .d) en relación con los arts. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , de la jurisprudencia - se cita la STS 12-7-90 - y del art. 63 de la ley 2/1995 de 23 marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada , junto con los arts. 129, 130 y 286 del Código de Comercio y sentencia del TS Sala 1ª de 18-3-99 .

Se viene a sostener en el recurso que, si bien existió una inicial petición de baja voluntaria en la empresa por parte de la trabajadora, la retractación posterior es posible al basarse en la voluntad de la demandada expresada en la mencionada carta de 8-5-08 en la que se indica a la trabajadora que no se tiene en cuenta su petición, ante lo cual la actora reconsidera su petición y comunica que va a seguir trabajando. Por otra parte, aun cuando la repetida carta es suscrita por uno solo de los dos administradores mancomunados de la sociedad demandada, entiende que por aplicación de la normativa mercantil citada la apariencia externa y formal es suficiente para obligar a la demandada frente a la trabajadora, quien actúa como tercero de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad de dicho socio frente a la sociedad.

Como declara la STS 11-12-90, "La Sala , en materia de extinción de la relación laboral por voluntad unilateral del trabajador con base al art. 49-4 E.T., ha sentado una doctrina reiterada y consolidada -St. 27-6-1983 ; 2-7-1985 y 7-11-1989, y otras muchas- en el sentido que la dimisión del trabajador una vez comunicada, no permite la retractación posterior, al haber causado estado como acto generador de derechos a terceros, por lo que la misma no puede redundar en perjuicio de éstos, salvo que se pruebe existencia de alguna deficiencia en el consentimiento que conduzca a la anulación del negocio jurídico -St. 9-3-1990 y 21-6-1990- de acuerdo con el art. 1261 C.Civil .". Es cierto que la dimisión puede quedar sin efecto si concurre la voluntad de la empresa, en cuyo caso ya no será una...

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