STS, 5 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha05 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Pérez García en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 3191/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, en autos núm. 518/04, seguidos a instancias de DOÑA María Inmaculada contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS sobre DERECHOS y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrida DOÑA María Inmaculada representado por la Letrada Doña Teresa Uría Pertierra.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante D. María Inmaculada prestó sus servicios para el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS desde Octubre de 1978, como A.T.S., en el Hospital Universitario Central de Asturias, sin desempeñar ninguna otra actividad profesional al margen de la citada. 2º.- El artículo 3.2 de la Ley 7/1997 de 14 de abril de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales, modificó el artículo 3.2 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales, dejándolo redactado en el siguiente tenor: "Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales bastará la incorporación a uno solo de ellos que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado". 3º.- El demandante se encuentra incorporado al Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería del Principado de Asturias con el número 3646, habiendo abonado durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, la cantidad total de 338,20 # en concepto de cuotas colegiales. 4º.- Con fecha 22-06-98, el Presidente Ejecutivo del Insalud dictó una Resolución del siguiente tenor literal: 1. El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde están destinados. 2. Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan. 3. Los referidos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado el abono de los gastos de colegiación y cuotas por parte de esta Entidad al cumplimiento de dicho requisito. 4. Serán abonables exclusivamente los importes que se justifiquen mediante la presentación del recibo del colegio profesional correspondiente. 5. En ningún caso el reintegro incluirá las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas. 6. La presente Resolución tendrá efectos a partir del día 1 de octubre de 1998. 5º.- En virtud del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre sobre traspaso al Principado de Asturias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS asumió las competencias en materia de salud que hasta entonces competían al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley General del Servicio de Salud del Principado de Asturias 1/1992 de 2 de julio, como consecuencia de lo cual el personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados continuó con la adscripción que tenía, pasando a depender del Principado de Asturias, lo que tuvo efectividad a partir del 01-01-2002. 6º.- Con fecha 25-03-2002, por parte del Director Gerente del Servicio de Salud de Principado del Asturias se dictó una Resolución publicada en el BOPA de 26- 04-2002, del siguiente tenor literal: "La Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998 acordó hacer efectivos a los Médicos Inspectores que ocupaban un puesto de trabajo en dicho organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde estuviesen destinados, así como el abono de las cuotas de carácter colegial que correspondiesen. El Tribunal Supremo, en sentencias de 11 de julio y 29 de diciembre de 2001, recaídas ambas en virtud de sendos recursos de casación para la unificación de la doctrina, ha entendido que con la adopción de esta medida, de carácter voluntario, la entidad gestora introdujo un elemento discriminatorio respecto del personal a su servicio que se hallaba en igual situación a los beneficiados por la Resolución de 22 de junio de 1998. La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias ha recibido el traspaso de funciones y servicios del Insalud por el Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre, lo que junto con el Decreto 1/2002 de 10 de enero, por el que se adscriben funciones y servicios transferidos por la Administración del Estado en materia de gestión de la asistencia sanitaria, indica expresamente que el personal del Insalud ha pasado a depender del Principado. Con el fin de terminar con una situación que ha sido declarada discriminatoria por el Tribunal Supremo, y en uso de las facultades atribuidas por el art. 15 de la Ley 1/1992 de 2 de julio, modificada por la Ley 14/2001 de 28 de diciembre, del Servicio de Salud del Principado de Asturias, y artículo 5 del Decreto 13/2002, de 8 de febrero, por el que se regula la estructura orgánica del SESPA, RESUELVE, Dejar sin efectos la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación al colegio y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social." 7º.- El demandante interpuso la correspondiente Reclamación Previa ante la Entidad demandada solicitando el abono de las cuotas colegiales, la que fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 16-04-2004. 8º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores. 9º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando íntegramente la demanda presentada por D/Dª. María Inmaculada contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo condenar y condeno a la entidad demandada citada a abonar al demandante la cantidad de 338,20 # en concepto de cuotas colegiales correspondientes al período comprendido entre el 1 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2003".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: " Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Dª María Inmaculada contra dicho recurrente sobre cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.".

TERCERO

Por la representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de noviembre de 2005, en el que se alega infracción de la Disposición Adicional 1ª de la Ley del Proceso Autonómico y el Punto F) 3 y los apartados G), J) y K) del Real Decreto 1471/2001 de 27 de Diciembre, artículo 14 de la Constitución Española en relación con la Resolución de la Presidencia ejecutiva del Insalud de fecha 22 de junio de 1998. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de abril de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso sin haberlo verificado por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que habiéndose presentado la demanda, una vez entrada en vigor la Ley 55/2003, corresponde a los tribunales del orden contenciosoadministrativo el conocimiento de los litigios del personal estatutario con la empleadora.

SEXTO

Por providencia de 19 de diciembre de 2006 se acordó oír a las partes sobre la posible falta de jurisdicción de los Tribunales del orden social para conocer de la pretensión objeto del litigio, formulando alegaciones la parte recurrente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La demandante vino prestando servicios, como ATS/DUE de la Seguridad Social, al Insalud en Asturias, hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1471/2001, de 27 de Diciembre, pasaron a desempeñar sus funciones para el Servicio de la Salud del Principado de Asturias.

El 11 de junio de 2004 dicha demandante presentó ante los Juzgados de lo Social de Oviedo la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el Servicio de la Salud del Principado de Asturias, en la que solicitó que se condenase a este demandado a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Enfermería, correspondientes al período comprendido entre el 1 de marzo de 2002 y 31 de diciembre de 2003.

El Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo dictó sentencia estimando la mencionada demanda; en tal sentencia se condenó al SESPA a pagar a la demandante la suma de 338'20 euros que se reclamó en la demanda.

Contra dicha sentencia de instancia, el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su sentencia de 30 de septiembre del 2005, desestimó tal recurso.

Contra esta sentencia del TSJ de Asturias el SESPA formuló el recurso de casación para la unificación de doctrina de que ahora tratamos.

  1. La demanda origen de este proceso se presentó, cual se dijo antes, el día 11 de junio de 2.004. Con base en ese dato, el Ministerio Fiscal, al emitir su preceptivo informe, alegó la incompetencia de esta jurisdicción para resolver la cuestión planteada, razón por la que planteándose la competencia de la Sala se acordó oír a las demás partes, al respecto, trámite que se ha cumplido.

Tal cuestión, al afectar al orden público procesal, debe ser examinada con preferencia y sin necesidad de hacer ninguna otra consideración. La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencias, entre otras, de: dos de 16 de diciembre del 2005 (recursos núms. 39/2004 y 199/2004) y una de 21 de diciembre de igual año (recurso nº 4758/2004), las tres debatidas por el Pleno de tal Sala en su reunión del día 13 inmediato anterior; habiendo seguido el mismo criterio las sentencias de 21 de febrero del 2006 (recurso nº 4756/2004), 16 de marzo del 2006 (recurso nº 4811/2004) y 11 de abril del 2006 (recurso nº 102/2005 ). En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el art. 45 de aquel Decreto 2065/1974 debía estimarse tácitamente derogado por lo dispuesto en la Disposición derogatoria única de la Ley 55/2003, al disponerse en ella que quedaban derogadas, además de las normas que expresamente señala, "cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley"; por lo que, como quiera que en aquel precepto era donde se establecía la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de las pretensiones relacionadas con los derechos y obligaciones del personal estatutario, debía de ello deducirse la incompetencia que se declaraba a partir de la entrada en vigor de aquella norma legal.

Como dijimos en nuestra sentencia de 10 de Octubre de 2006, merece destacarse la argumentación expresada en las dos sentencias de 16 de diciembre del 2005 mencionadas, destacando que en ellas, se terminó afirmando que "una vez que entró en vigor la disposición derogatoria mencionada "la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974

, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos."

Por todo lo expuesto, y coincidiendo en lo esencial con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede declarar que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para resolver la problemática de fondo planteada en este proceso, y por ello se ha de absolver en la instancia a los demandados, advirtiendo a las partes que la competencia para abordar y dar solución a tales cuestiones corresponde a la Jurisdicción contencioso administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para examinar y resolver las cuestiones de fondo que se plantean en este proceso, iniciado a virtud de demanda presentada por DOÑA María Inmaculada, y dirigida contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y absolvemos en la instancia a este demandado. Se advierte a las partes que la competencia para conocer y resolver dichas cuestiones de fondo corresponde al Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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