STSJ Comunidad de Madrid 392/2018, 23 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2018:5721
Número de Recurso201/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución392/2018
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0032739

Procedimiento Recurso de Suplicación 201/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Derechos Fundamentales 781/2017

Materia : Derechos Fundamentales

N

Sentencia número: 392/2018

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 201/2018, formalizado por la LETRADO Dña. SARA DONAIRE LLORENS en nombre y representación de D. Vidal, contra el Auto de fecha 07 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 781/2017, seguidos a instancia de D. Vidal frente a Dña. Candida y D. Jose Pedro, HOSPITAL CENTRAL DE LA DEFENSA y MINISTERIO FISCAL, en

reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dan por reproducidos los que obran en el Auto dictado por el dictado por el Juzgado de lo Social

n. 12 de Madrid de fecha 07 de diciembre de 2017, que es objeto del presente recurso.

SEGUNDO

En dicha resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Acuerdo desestimar el recurso de reposición interpuesto, manteniendo el auto de fecha 16-X-17, por el que se acuerda estimar la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por D. Vidal frente a D. Jose Pedro, Dª. Candida y el Hospital Central de la Defensa, por ser competente para el conocimiento de la misma el orden jurisdiccional contencioso-administrativo."

TERTERO: Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Vidal, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por los codemandados EL ABOGADO DEL ESTADO, Dña. Candida y D. Jose Pedro

CUARTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/03/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

QUINTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone Recurso de Suplicación contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, de 7 de diciembre de dos mil diecisiete, que desestima el recurso de reposición contra el Auto del mismo Juzgado de fecha 16 de octubre de 2017, que acordó estimar la falta de Jurisdicción del Juzgado para conocer de la pretensión deducida en la demanda rectora, interpuesta por Don Vidal, personal estatutario, contra Don Jose Pedro y Doña Candida, y el Hospital Central de la Defensa, ejercitando una acción de vulneración de derechos fundamentales contra la integridad física y moral, la igualdad y el honor, junto con la indemnización reparadora de daños que también se solicita con base al art. 183 de la LRJS .

Se denuncia, con amparo en el art. 193 a) de la Ley Reguladora, la vulneración del art. 1, 2, 4.2 y 15 de la LRJS en relación con el art. 24 de la CE .

Esta Sala de Suplicación coincide con la incompetencia declarada en el Auto que se recurre. El actor basa su pretensión única y exclusivamente en la acción de tutela de derechos fundamentales que por su condición personal de personal estatutario del Servicio Madrileño de la Salud, queda fuera del radio de acción del orden social.

Ataca la declaración de incompetencia que alcanza a las pretensiones sobre derechos fundamentales del personal estatutario y por encajar su pretensión en letra e) del artículo 2 de la LRJS al amparo de la nueva normativa -tanto la Ley 55/2003 como la LRJS--. En efecto, como tiene dicho esta Sala conoce el orden Contencioso-Administrativo y no el social de las controversias entre la Administración competente y el personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, siempre que la demanda se haya presentado después de la entrada en vigor de la Ley 55/2003 -por todas, STS 5-12-2006, rec. 74/05 ). Y en el caso de autos la demanda es posterior, siendo anterior en el de referencia.

Además, como expresamente se advierte en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 (rec. 949/2004 ), "hay que admitir de entrada que la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, no es de aplicación al caso por cuanto que la demanda y la sentencia de instancia, que es de fecha 24 de febrero de 2.003 y la recurrida de 22 de diciembre del propio año, son anteriores a la fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, por lo que el dilema que se plantea debe ser abordado desde distintos ángulos de análisis y a la luz de la normativa de aplicación". Huelga señalar que el asunto que ahora nos ocupa es posterior a dicha reforma, con lo que no puede considerarse de aplicación la doctrina contenida en otras resoluciones que se citan en el Recurso".-Como nos recuerda el T.S. en su Auto 5792/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5792A

De fecha 27/05/2014 " Como ya se expuso por el T. S. en la providencia de fecha 21/03/2014, la pretensión carece de contenido casacional conforme a la doctrina de la Sala (STS 16/12/2005 20/04/2009, entre

otras) pues ciertamente cae fuera de la competencia del orden social la pretensión que se formula en la demanda. Ciertamente, tras la entrada en vigor de la DD Única de la Ley 55/2003 [16/Diciembre], que aprobó el Estatuto Marco del personal estatuario de los Servicios de Salud, la competencia para conocer las cuestiones contenciosas entre...

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