STS, 7 de Diciembre de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:8047
Número de Recurso1631/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 748/03 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, en autos núm. 35/2002 , seguidos a instancias de D. Emilio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Emilio representado por el Abogado D. Domingo Villaamil Gómez de la Torre.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 2002 el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Emilio, presta servicios para el SESPA (anteriormente INSALUD) como Médico de Medicina General en el Area Sanitaria I (Z.E.S. 1.4 BOAL), haciendolo en régimen de exclusividad en el referido Centro desde el 30.05.1990. 2º) El demandante está colegiado en el Colegio Oficial de Médicos del Principado de Asturias, colegiación que resulta obligatoria para el ejercicio de la medicina, habiendo abonado en concepto de cuotas colegiales obligatorias:

- 57,79 euros por el cuarto trimestre de 1996.

- 237,88 euros durante 1997.

- 242,45 euros durante 1998.

- 246,58 euros durante 1999.

- 271,73 euros durante 2000.

- 262,08 euros durante 2001.

  1. ) El 22.06.98 el Presidente Ejecutivo del INSALUD dictó resolución en la que se ordena hacer efectivos a los Médicos Inspectores los gastos de incorporación al colegio, así como las cuotas de carácter colegial que correspondan, siempre que presenten declaración expresa de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al servicio, excluyéndose las cuotas de previsión voluntaria y previa presentación del recibo del colegio, lo que fue acordado para los Letrados de la Administración de la Seguridad Social con fecha 11 de junio de 1990 y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23 de diciembre de 1997 respecto de los médicos que ocupen puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades. 4º) Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre , se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, a partir del 1 de enero de 2002. Por Resolución de 25 de marzo de 2002, del Director Gerente del Servicio de Salud del Principado de Asturias, se dejó sin efectos la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación al colegio y carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social. 5º) La reclamación previa administrativa sobre el reintegro de los gastos colegiales no ha sido emitida. 6º) Existe un gran número de trabajadores afectados por la misma pretensión debatida en el presente proceso."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Emilio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar al actor las cuotas colegiales obligatorias satisfechas por el mismo desde el último trimestre de 1996 hasta la fecha de la presentación de la reclamación previa, y que ascienden a la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (1.252,99 euros)."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias - Instituto Nacional de la Salud frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en los autos seguidos a instancia de Pedro Miguel contra dicha recurrente, sobre reintegro de cuotas profesionales confirmando la resolución recurrida."

TERCERO

Por la representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de abril de 2004, en el que se alega infracción del art. 14 de la Constitución Española , la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Proceso Autonómico y el Punto F) 3 y los apartados G), J) y K), en los términos que se concretarán, del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 3 de octubre de 2003 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 1422/2003).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de noviembre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina ya ha sido abordada y resuelta en numerosas resoluciones de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Se trata de determinar en primer lugar si la entidad gestora de la asistencia sanitaria es responsable o no del reintegro de las cuotas de colegiación del personal sanitario a su servicio (ATS-DUE en el caso); y en segundo lugar, en caso afirmativo, a qué entidad gestora (Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, INGESA, o Servicio de Salud del Principado de Asturias, SESPA, a la que se traspasaron las funciones y servicios del INSALUD con efectos 1 de enero de 2002) se ha de asignar tal deber de reembolso en los años precedentes a dicho traspaso (1997 a 2001 en el caso).

La sentencia recurrida, después de afirmar el mencionado deber de reintegro, hace recaer la obligación de su abono en el SESPA. La sentencia contraria, que es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 3 de octubre de 2003 (la más moderna de las dos invocadas), parte también de la existencia del deber de reintegro de las cuotas colegiales, pero lo atribuye al INGESA. Concurre, pues, la contradicción de sentencias que en este recurso especial de casación abre la puerta al fondo de la cuestión controvertida; y no es obstáculo para tal acceso el que asunto carezca de la cuantía exigida en principio para acceder al recurso antecedente de suplicación. De acuerdo con la actual doctrina de la Sala sobre la excepción de afectación generalizada fijada en sentencia de Sala General de 3 de octubre de 2003 (Rec.- 1422/2003 ), que es la misma hoy aportada para comparación, tal afectación debe considerarse notoria, tanto por el objeto de la pretensión deducida en la demanda como por la existencia de numerosas resoluciones de esta Sala en que la cuestión controvertida se ha planteado.

La solución de la cuestión controvertida con arreglo a la doctrina jurisprudencial unificada, sentada, además de en la sentencia de contraste, en otras muchas, entre ellas sentencias de 24 de enero de 2002 (Rec.- 1183/2001), 10 de febrero de 2003 (Rec.- 2470/2002), 18 de febrero de 2003 (Rec.- 2381/2002), 4 de marzo de 2003 (Rec.- 66/2002), 18 de marzo de 2003 (Rec.- 2458/2002), 2 de junio 2003 (Rec.- 2379/2002), 29 de septiembre de 2003 (Rec.- 4725/2002), 3 de febrero de 2004 (Rec.- 3017/2003), 2 de marzo de 2004 (Rec.- 2320/2003), 27 de octubre de 2004 (Rec.- 4766/2003), 11 de noviembre de 2004 (Rec.- 5666/2003), 10 de mayo de 2005 (Rec.- 1639 y 3079) y 12 de julio de 2005 (Rec.- 1657/04 ), es la contenida en la sentencia aportada para comparación. Es al Instituto Nacional de la Salud y no a la entidad autonómica a la que se traspasaron las funciones y servicios a partir de 1 de enero de 2002 a quien corresponde el reintegro de las cuotas colegiales de la demandante en los años 1997 a 2001. Ello es así, en síntesis, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/1983, del proceso autonómico , que establece el deber de la Administración del Estado de "regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas", aclarando a continuación que "en todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado; la misma conclusión se obtiene de la regla contenida en el apartado F) 3 del Anexo del RD 1479/2001 que asigna a la Administración General del Estado la responsabilidad del "cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001", entendiendo por "cierre del sistema" la "liquidación de las obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto, de los derechos exigibles a dicha fecha y de los recursos derivados de la liquidación de dicho modelo". El desarrollo detallado de la argumentación que sirve de base a la decisión adoptada se remite a las sentencias citadas de 29 de septiembre de 2003 y 3 de octubre de 2003 (sentencia de contraste).

SEGUNDO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había condenado solidariamente al SESPA y al INGESA, la estimación del recurso de esta clase interpuesto por el SESPA, y, con estimación de la demanda, la condena al INGESA al pago de las cuotas colegiales reclamadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 748/03 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, en autos núm. 35/2002 , seguidos a instancias de D. Emilio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase entablado por el SESPA y, con estimación de la demanda, condenamos al INGESA al abono de las cuotas colegiales reclamadas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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