STSJ Cataluña , 24 de Enero de 2005

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2005:847
Número de Recurso8425/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

fc ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 24 de enero de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 549/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Romeo frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 4 de Junio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 190/2004 y siendo recurrido/a Mercadona, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17-3-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4-6-04 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda de despido formulada por Romeo frente a Mercadona, S.A. y debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados de contrario y en todo caso no se ha producido despido que hubiera sido procedente, sino voluntad del trabajador de por dimisión dar por extinguido su contrato de trabajo que le unía con Mercadona S.A. y todo ello con efectos de 23 de enero de 2004".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor y trabajador, D. Romeo , con N.I.E. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Mercadona, S.A., desde el 4 de febrero de 2002, con la categoría profesional de Gerente A, percibiendo un salario mensual de 1.131,6 euros, con prorrata de pagas extraordinarias (estos datos constan en nómina obrante al folio 16 del procedimiento y no resultan controvertidos entre las partes).

    El demandante tenía suscrito contrato de trabajo de carácter indefinido a tiempo completo (folios 14 y 15 de los autos).

  2. - La empresa envía al trabajador carta de despido mediante burofax el 17 de febrero de 2004 (folios 17 y 18) y en la que se hace constar lo siguiente:

    "Que usted. Estaba de baja por incapacidad temporal desde el pasado día 23 de septiembre de 2003.

    Que nos consta que el CRAM le citó el mes de diciembre de 2003 y no compareció, posteriormente le volvieron a citar en el mes de enero de 2004 y tampoco acudió, por lo que el CRAM le dio el alta médica el 23 de enero de 2004.

    Hemos intentado ponernos en contacto con usted en numerosas ocasiones, hablando con familiares suyos que nos han dado su dirección. Durante todo este tiempo no ha dado señales de vida y no se ha puesto en contacto con nosotros.

    Como usted comprenderá hechos como los descritos la Dirección de la empresa no puede consentir, pues ocasionan un grave perjuicio en el normal funcionamiento, organización y servicio de su centro de trabajo.

    En consecuencia, la Dirección de la empresa considera que se ha producido una dimisión de su parte desde el día 31 de enero de 2004, según el artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores y con carácter subsidiario le despido por faltas repetidas e injustificadas al trabajo, según el art. 54.-2 a) del E.T ., en relación con el art. 32.C 15 del Convenio Colectivo de Mercadota , S.A.".

  3. - El demandante aporta en su ramo de prueba el alta médica de 23 de enero de 2004 expedida por el CRAM por incomparecencia (folio 19) que en ningún momento ha sido facilitada a la empresa y otra baja de esa misma fecha expedida por otro profesional con cuatro partes de confirmación (folios 21 a 26 de los autos), situación y documentación tampoco facilitada a la empresa que se entera del alta del trabajador y tampoco consta ni el trabajador supo aclarar si la nueva baja de 23 de enero de 2004 está validada por el CRAM y porque no presentaba si así fuera todos los partes de confirmación hasta la fecha del juicio.

    Constan dificultades del servicio médico de Mercadona de constatar con el trabajador en la situación de IT iniciada por el trabajador el 23 de septiembre de 2003 y en determinadas fechas y con anterioridad a 26 de noviembre de 2003 (folios 29 y 30).

  4. - El trabajador no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno.

  5. - Con fecha 2 de abril de 2004 intentó la conciliación que se celebró con el resultado de intentado sin efecto.

  6. - El Convenio de aplicación a la empresa es el de Mercadona, S.A. , aportado en autos a los folios 31 a 35 y en el art. 32 establece el Régimen Disciplinario y regula como falta muy grave la de "faltar al trabajo durante el período de un mes sin causa justificada". Y como sanción a dicha infracción entre ellas la del despido.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda origen de autos interpuesta en reclamación por despido, se alza en suplicación la representación letrada del trabajador demandante, cuyo recurso no ha sido impugnado por la patronal demandada.

Procede, con carácter previo, analizar la admisibilidad de los documentos aportados con el escrito de formalización del recurso, consistentes en partes de confirmación de baja de fechas 23 de febrero, 1, 8, 15 y

22 de marzo de 2004 y parte de alta médica de 26 de marzo de 2004. El artículo 231 LPL establece que no se admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentará algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la (derogada) Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria, dispondrá lo que proceda mediante Auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica. Por su parte el artículo 270 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil establece que: "1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes: 1°

Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales. 2° Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. 3° No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del art. 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4° del apartado primero del art. 265 de la presente Ley . 2. Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluidos los actos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán alegar en el juicio o en la vista la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos a que se refiere el apartado anterior. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa de treinta mil a doscientas mil pesetas". Dicho lo cual, todos los documentos que ahora pretenden aportarse son de fecha anterior al acto del juicio, celebrado el 2 de junio de 2004, documentos que debían obrar en poder del recurrente antes de dicho momento procesal, pues las normas reglamentarias sobre expedición de partes de baja, confirmación y altas médicas prevén que copias de tales partes se harán llegar al trabajador en el momento de su expedición, por lo que es claro que pudo haberlos aportado al acto del juicio, por lo que, no reuniendo dichos documentos los requisitos del art. 231 de LPL , se ha de declarar la inadmisión de los mismos, pues pudieron ser aportados en su momento como elementos probatorios y no se hizo.

SEGUNDO

El primer motivo suplicatorio, al amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL , propugna la revisión del hecho probado sexto, que se ha de rechazar, por cuanto que se fundamenta en prueba documental no hábil, cual es el Convenio Colectivo de aplicación en la empresa demandada, que como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3.1.b) y 82.3 del Estatuto de los...

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