STS 660/2007, 8 de Junio de 2007

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2007:4250
Número de Recurso916/2000
Número de Resolución660/2007
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección Cuarta- en fecha 14 de octubre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre cumplimiento de sentencia firme que condena a reponer excavación subterránea practicada en edificio de forma ilegal, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Ciutadella de Menorca, cuyo recurso fué interpuesto por doña Rita y la entidad Son Alex, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez, en el que es recurrido don Constantino, al que representó el Procurador don José-Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Ciutadella de Menorca tramitó el juicio de menor cuantía que promovió la demanda de don Constantino (número 448/95), en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se suplicó: «Que habiendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y copias de todo ello, me tenga por comparecida y parte a nombre de mi mandante, disponiendo se entiendan conmigo las sucesivas diligencias, admitiendo la demanda, procediendo a emplazar a los demandados para que la contesten si a su derecho conviniere, tras lo que siga el pleito por sus trámites, con recibimiento del mismo a prueba y finalmente, dicte en su día sentencia por la que se estime íntegramente la presente demanda, conforme a lo siguiente: a) Se declare la obligación de doña Rita y, en su caso, de "Son Alex S.L." de dar cumplimiento a lo acordado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, ratificada por el Tribunal Supremo, que constituye el documento núm. 2 de la presente demanda, según se ha referenciado en el hecho segundo precedente.- b) Se ratifique respecto a los otros demandados la ejecutividad de dicha sentencia.- c) Se condene a todos los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones.- d) Se condene en costas a quien se oponga a la presente demanda».

SEGUNDO

Los demandados doña Rita y la mercantil Son Alex, S.L., se personaron en el pleito y contestaron a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicaron: «Se sirva admitir este escrito con los documentos acompañados y sus copias, ordene el desglose del poder en la forma interesada, me tenga por personado y parte en la representación que ostento, tenga por contestada en tiempo y forma la demanda y tras los oportunos trámites procesales, con recibimiento del pleito a prueba que desde ahora solicito, dicte en su día sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda condenando a la actora al pago de las costas».

Por providencia de 18 de enero de 1.996 fueron declarados rebeldes procesales los codemandados don Serafin y don Jesús María .

TERCERO

El Juez del Juzgado de Primera Instancia de Ciutadella dictó sentencia el 10 de octubre de

1.997, con el siguiente Fallo literal: «Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Montserrat Miró Martí, sobre declaración de obligaciones y contra D. Serafin, Jesús María, Dª Rita y Son Alex, S.L., los dos últimos representados por la Procuradora Dª Mª Dolores Pérez Genovard, y en consecuencia absuelvo a los codemandados de los pedimentos de la parte actora, imponiendo a ésta el pago

de las costas procesales».

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y su Sección Cuarta tramitó el rollo de alzada número 1065/97, pronunciando sentencia con fecha 14 de octubre de 1.999, que contiene el Fallo que literalmente declara: «Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Constantino contra la sentencia de 10 de octubre de

1.997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudadela en autos de juicio de menor cuantía nº 448/95 y revocar totalmente dicha sentencia y en su lugar estimar la demanda presentada por D. Constantino contra D. Serafin, D. Jesús María, Dª Rita y contra Son Alex S.L. declarando la obligación de Dª Rita y de Son Alex S.L., de dar cumplimiento a lo acordado en la sentencia de la Audiencia Provincial de PalmaSección Tercera de 16 de Septiembre de 1.991, sentencia nº 344/91, ratificada por la del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1.995, sentencia nº 30, ratificando respecto a los otros demandados la ejecutividad de dicha sentencia condenando a todos los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, condenando en costas a dicho demandados, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada».

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, sustituido por don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de doña Rita y de la entidad Son Alex, S.L., formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno.- Al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 359, en relación al 5-4, 11-1 y 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución.

Dos.- Infracción del artículo 398 del Código Civil .

Tres.- Infracción del artículo 1.257, párrafo primero del Código Civil por no aplicación e infracción de su párrafo segundo por aplicación indebida.

Cuatro.- Infracción del artículo 1.184 del Código Civil .

Los motivos segundo, tercero y cuarto se aportan por el ordinal cuarto del artículo procesal 1.692 .

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso de casación admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el día 25 de Mayo de 2.007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como precedente del actual pleito y del que es consecuente, ha de hacerse constar que fué tramitado el juicio de menor cuantía número 311/1987 por el Juzgado de Primera Instancia uno de Mahón, en el que fueron demandantes don Constantino (que es actor en el actual) y don Jesus Miguel y demandados don Serafin y don Jesús María, en el que se dictó sentencia el 30 de julio de 1.990 estimatoria de la demanda y que básicamente declaró la copropiedad de 10,5 metros cuadrados de la superficie excavada al fondo del local nuevo 101 de la calle Marina y bajo los pisos propiedad de los actores, a los que conjuntamente con el propietario del local se les declaró cotitulares de la comunidad constituida sobre dicha superficie, por lo que fueron condenados los referidos demandados a restablecer la superficie usurpada al estado en que se encontraba antes de realizar la obra, procediéndose al relleno con material de consistencia y resistencia equivalente al excavado.

La referida sentencia fué confirmada en dichos pronunciamientos por la dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª) en fecha 16 de septiembre de 1.991, y ratificada por el Tribunal Supremo en sentencia de 1º de febrero de 1.995 .

La cuestión que se discutió se refería a que don Serafin y don Jesús María, como propietarios de los locales nuevos 101 y 99 de la calle Marina de Ciutadella, los comunicaran entre sí y, sobre los mismos, que se utilizan para restaurante, se encuentran las propiedades de don Constantino y don Jesus Miguel . A su vez realizaron obras de excavación, profundizando el local 101, en una extensión de 10,50 metros cuadrados, la que se declaró sometida al régimen de copropiedad.

Lo que se pretende en el pleito actual es que la obligación de dar cumplimiento a la sentencia de la Audiencia Provincial reseñada de 16 de septiembre de 1.991, que alcanzó firmeza al ser confirmada por el Tribunal Supremo, se extienda también a doña Rita y la Compañía Son Alex S.L., por haber adquirido los locales afectados por la excavación llevada a cabo, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta el contrato privado de compraventa de 13 de mayo de 1.992.

Denuncia el motivo primero infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al 5-4, 11-1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución, al tachar de incongruente la sentencia recurrida, ya que resulta omisiva al no haber resuelto la cuestión de que el demandante acompañó con la demanda fotocopia del documento de 13 de mayo de 1.992, que queda referido, y figuraba unido a otro proceso -juicio de menor cuantía número 67/94-, alegando que se trataba de una prueba obtenida de forma ilegitima por el Letrado del demandante.

Aquí sucede que el Tribunal de Apelación no tuvo en cuenta la referida fotocopia y sí el contrato testimoniado del original por el Secretario del Juzgado, que fué aportado en el periodo probatorio, como prueba interesada por el actor. Por tanto no se ha producido violación alguna de los derechos o libertades fundamentales (artículo 11-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) de la parte recurrente, así como de actuaciones judiciales que pudieran calificarse de secretas o reservadas (artículo 279-2 de la referida Ley Orgánica ).

En todo caso el motivo resulta intranscendente desde el momento que los demandados al contestar a la demanda reconocieron que les correspondía la propiedad de las fincas afectadas por la sentencia firme y de la que se trata de obtener su cumplimiento en este pleito.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El demandante alegó su condición de cotitular del derecho para instar la ejecución de la sentencia de que se trata, ya que dicha resolución estableció un régimen de copropiedad para los 10,50 metros excavados y al haber promovido la demanda por si solo se ha infringido, por no aplicación, el artículo 398 del Código Civil, que se aporta en el motivo segundo, y no haber aceptado la sustitución de la ejecución por un equivalente económico.

Al actor le asiste la legitimación activa necesaria, pues estamos en presencia de una situación de propiedad horizontal de hecho, como declaró la sentencia de 1º de febrero de 1.995 que queda reseñada, dada la inexistencia de título constitutivo, siendo de aplicación el artículo 396, en relación con el 7-3º, 11 y 16 de la Ley de 20 de julio de 1.960, y por ello puede el demandante dirigir su acción contra los condenados en la sentencia, así como contra los recurrentes como nuevos propietarios de los locales, debiendo de tenerse muy en cuenta que aquí lo que se trata es de dar cumplimiento a una sentencia firme que constituye ley para las partes y para los que de modo voluntario han ocupado su posición, por tanto el actor, como cotitular, le asiste legitimación suficiente para promover el presente juicio, pues de no entenderlo así la sentencia, al no poderse ejecutar, resultaría vacía de todo su contenido y prácticamente inútil, tratándose de legítima defensa de intereses que permiten promover acciones y cuantos medios jurídicos estén al alcance de cualquier copropietario. El artículo 398 se refiere exclusivamente a los actos de administración y no cabe incluir en los mismos las acciones ejercitadas en este pleito y que quedan referidas.

El motivo se desestima.

TERCERO

Está dedicado el motivo tercero a denunciar infracción, por no aplicación, del artículo 1.257 párrafo primero del Código Civil, y aplicación indebida de su párrafo segundo .

Alegan los recurrentes que se pretende en la demanda obligarles a la restitución de la superficie excavada y usurpada, tratándose de obligación que la sentencia impuso a los que resultaron demandados y condenados en el pleito número 311/1987, don Juan y don Jesús María, y no puede hacerse extensiva a los que no intervinieron en dicho juicio, por no haberse ejercitado acción reivindicatoria alguna contra los mismos, los que adquirieron condición de propietarios de los locales por venta de don Serafin a doña Rita y don Jesús María, habiéndose operado cesión posterior a la mercantil demandada Son Alex S.L., lo que determinó que la obligación de hacer decretada judicialmente devino de imposible ejecución y el unico camino de ejecución de la sentencia es el cumplimiento por equivalencia económica.

Los recurrentes con toda intención olvidan y dejan al margen la cláusula incorporada a la compraventa de 13 de mayo de 1.992, en la que se hace constar de modo bien expreso y literal: «Que don Serafin tiene en la actualidad sobre la finca descrita en el apartado b) - objeto de la venta-, actualmente en recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que los compradores manifiestan conocer y aceptar a su cargo las obligaciones o derechos que pudieran desprenderse del resultado de la sentencia». Evidentemente se ha producido una asunción de deberes bien determinados, que obliga a los recurrentes a llevar a cabo las obras de restitución de la zona excavada, al ostentar la titularidad y posesión actual de la misma.

Ha de atenderse por tanto, a la eficacia sustitutiva del contrato en cuanto obliga a los terceros recurrentes al haber aceptado la estipulación que queda reseñada, en virtud del principio de libertad contractual y conocer, pues así lo manifestaron, la carga judicial que asumieron de pechar con el resultado de la decisión judicial.

CUARTO

En el último motivo, la denuncia que refiere es a no aplicación del artículo 1.184 del Código Civil, precepto que libera al deudor de las obligaciones de hacer cuando la prestación resultase legal o físicamente imposible, que aquí ha de apreciarse dado que los condenados en el fallo ya no tienen los locales en su poder.

La sentencia firme de apelación contiene condena a todos los demandados, es decir los que intervinieron en el primer pleito y los recurrentes por sustitución, como ha quedado suficientemente estudiado, por lo que no se dá la imposibilidad que refiere la norma.

Los artículos 1.184 y 1.227 del Código Civil son manifestaciones del principio que se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles y ha de tratarse de imposibilidad física, objetiva, absoluta, duradera, suficientemente demostrada y no imputable al deudor y si se trata de imposibilidad legal, la misma se extiende a toda imposibilidad jurídica que se presenta definitiva (sentencia de 30-4-2002 ), y esto aquí no ocurre, pues el cumplimiento impuesto por vía judicial resulta posible y a cargo de quienes están obligados a prestarlo, lo que queda decidido.

El motivo no procede.

QUINTO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a los recurrentes, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por doña Rita y la mercantil Son Alex, S.L. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha catorce de octubre de 1.999, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a los recurrentes las costas de casación.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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