SAP Pontevedra 295/2015, 27 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2015:1623
Número de Recurso274/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución295/2015
Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00295/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 274/15

Asunto: ORDINARIO 672/11

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 LALÍN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 295

En Pontevedra a, veintisiete de julio de 1015.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 672/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 274/15, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Flor

, representado por el Procurador D. ANTONIO D. RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS FERNANDEZ PEDREIRA, y como parte apelado-demandado: ABANCA CORPORACION DIVISION INMOBILIARIA SL, representado por el Procurador D. MARIA JOSE BLANCO MOSQUERA, y asistido por el Letrado D. MANUEL ROMERO PEDREIRA; ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, representado por el Procurador D. MANUEL NISTAL RIADIGOS, y asistido por el Letrado D. LUIS PIÑEIRO SANTOS, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, con fecha 29 octubre 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda presentada a instancia del Procurador Sr. Lalín González, en nombre y representación de Flor, asistido por el Letrado Sr. Fernández Pedreira, contra NCG DIVISIÓN GRUPO INMOBILIARIO, representada por la Procuradora Sra. Blanco Mosquera y asistido por el Letrado Sr. Romero Pedreira y contra NOVA CAIXA GALICIA BANCO SA representada por el procurador Sr. Nistal Riádigos y asistida del letrado Sr. Piñeiro Santos debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos objeto de este procedimiento.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Flor, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte demandante ejercita de forma acumulada en su demanda acción declarativa por la que se declare que la demandada FINANCIERA INMOBILIARIA PROINOVA S.L. está obligada a entregar a la demandante los inmuebles a que hace referencia el hecho primero de la demanda en virtud del contrato atípico de aportación de solar concertado en escritura pública de 4 de mayo de 2007 con la entidad PROFESSIONAL INTERSERVICES S.A.. También se ejercita acción de condena a la entrega de los referidos inmuebles y al pago de la cantidad de 1200 euros por cada uno de los meses que transcurran desde el 4 enero 2010 hasta que tenga lugar la mencionada entrega. El pago de esta cantidad en aplicación de una cláusula penal se interesa también respecto de la codemandada NOVA CAIXA GALICIA en virtud de la existencia de un aval a primer requerimiento que garantiza la entrega de los bienes objeto de permuta.

La sentencia de instancia desestima la primera acción ejercitada así como la acción de condena con ella relacionada al considerar que resulta imposible la entrega de los inmuebles al no ostentar ya la codemandada FINANCIERA INMOBILIARIA PROINOVA S.L. la titularidad de los citados inmuebles, los cuales habían pasado a propiedad de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA (SAREB). También desestima la acción de condena ejercitada en virtud del aval a primer requerimiento al considerar que el pago de la cláusula penal no está garantizado con dicho aval, el cual, según los términos literales del mismo, sólo garantiza hasta el importe de 224.000 euros, la entrega de los bienes objeto de permuta, sin referencia alguna a la inclusión de la cláusula de penalización.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora.

SEGUNDO

Resulta incontrovertido que el contrato de permuta o de aportación solar fue concertado en los términos propuestos por la parte actora, así como que en la posición contractual de la parte prestamista o promotora de la obra se subrogó VIBARCO S.A.. Posteriormente, en el año 2008 se produjo una escisión total de VIBARCO S.L., traspasándose parte de su patrimonio en bloque, como sucesión universal, a FINANCIERA INMOBILIARIA PROINOVA S.L., cuyo socio único era CAIXANOVA. Finalmente, y en lo que ahora interesa, también resulta incontrovertido que en diciembre de 2012 los inmuebles objeto del contrato de Litis fueron objeto de transmisión de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA (SAREB), por decisión del FONDO DE REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (FROB), en aplicación de la Ley 9/2012, de 14 noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y el RD 1559/2012, de 15 de noviembre.

Siendo incontrovertido, como se ha dicho, todo lo anterior, y reconocidas las obligaciones contractuales que se han ido sucediendo al ir subrogándose en la posición contractual de la contraparte de la actora, la demanda debe ser estimada en cuanto a la procedencia de declarar la obligación de entrega que compete a la demandada FINANCIERA INMOBILIARIA PROINOVA S.L. conforme a lo dispuesto en los arts. 1089 y 1091 CC .

La parte demandada se excusa en que ya no es propietaria de los inmuebles y, por lo tanto, ya no los puede entregar. Argumento que es acogido por la sentencia. Sin embargo dicho argumento es erróneo pues no tiene en cuenta los efectos que produce la interposición de la demanda como es la perpetuatio legitimationis

, hoy recogida expresamente en el art. 413 LEC . No resulta cuestionado que en el momento de interponerse la demanda, 13 de septiembre de 2011, la demandada era la propietaria de los inmuebles, pues la transmisión forzosa en favor de la SAREB se produce en diciembre de 2012.

En nuestro proceso civil, presentada la demanda se produce el efecto de la litispendencia que supone la existencia de un litigio con plenitud de efectos en cuanto a las partes y en cuanto al objeto, impidiendo la modificación de los elementos subjetivo y objetivo que conforman el litigio. A consecuencia de dicha litispendencia, se produce el mencionado efecto llamado perpetuatio legitimationis, es decir, quienes están legitimados en el momento de la litispendencia mantienen esa legitimación salvo los casos de sucesión procesal autorizados por resolución judicial.

Por lo tanto si pendiente el proceso la parte demandante vende su derecho a un tercero, no por ello queda deslegitimado, puesto que si en el momento de interponer la demanda lo estaba, lo estará para siempre y hasta la sentencia, con independencia de los avatares que pueda seguir su crédito siempre que no trascienda al proceso a través de la sucesión procesal. Por eso, el art. 17 LEC dice que cuando se ha transmitido pendiente en juicio lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar acreditando la transmisión que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. Pero si no lo solicita por el nuevo adquirente, y se estima, la legitimación pasiva del primer demandado es incuestionable. En consecuencia, debe estimarse la demanda en relación a la acción declarativa de la obligación de entrega.

TERCERO

Por los mismos motivos debe igualmente estimarse la acción de condena a la entrega de los inmuebles objeto del contrato de aportación de solar, y la relativa al pago de la cláusula penal...

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