SAP A Coruña 25/2016, 10 de Febrero de 2016

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2016:153
Número de Recurso126/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2016
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00025/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 126/115

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 967/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Betanzos

Deliberación el día: 2 de febrero de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 25/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

MATILDE ETHERDREDA GARCIA BREA

En A CORUÑA, a diez de febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 126/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, en Juicio Ordinario núm. 967/10, sobre "Nulidad actuaciones. Reclamación de Cantidad. Obligación de hacer", seguido entre partes: Como APELANTES/ APELADOS: PROMOCIONES INMOBILIARIAS PREMIER BETANZOS, S.L y D. Calixto, representados, respectivamente, por los Procuradores Sr/a. Amor Vilariño y Sr/a. Painceira Cortizo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 20 de octubre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"

Se DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Calixto, representado por el procurador, Sr. Aba Veiga, frente a Promociones Inmobiliarias Premier Betanzos S.L., representada por la procuradora Sra. Amor Vilariño, con imposición de costas a la parte demandante . Se ESTIMA PARCIALMENTE la reconvención interpuesta Promociones Inmobiliarias Premier Betanzos S.L., representada por la procuradora Sra. Amor Vilariño, frente a D. Calixto, representado por el procurador, Sr. Aba Veiga. En consecuencia se resuelve el contrato de fecha de 18 de noviembre de 2005 suscrito entre las partes, debiendo Promociones Inmobiliarias Premier Betanzos S.L. restituir a D. Calixto la propiedad del terreno objeto del contrato antes citado. Sin pronunciamiento expreso en costas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por las representaciones procesales de las partes litigantes que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de febrero de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los de la presente resolución, y

PRIMERO

Se interpone por la parte actora reconvenida recurso de apelación contra el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima la demanda, en la que se pretende el cumplimiento por la sociedad demandada del contrato de permuta de finca urbana celebrado entre las partes el 18 de noviembre de 2005, condenando a ésta a entregar al actor el aval bancario al que se refiere la estipulación cuarta del contrato, y también contra el fallo de la sentencia apelada que estima parcialmente la reconvención y resuelve dicho contrato, debiendo restituirse al actor la propiedad del terreno objeto del mismo. Dada la naturaleza y el alcance de la controversia traída a la presente apelación, es evidente que procede examinar en primer lugar el recurso promovido por el actor reconvenido que impugna el pronunciamiento en el que se acuerda la resolución del contrato litigioso, por imposibilidad sobrevenida en el cumplimiento de la obligación que corresponde a la demandada reconviniente, ya que, de confirmarse la decisión recurrida y mantenerse la resolución contractual, decaería la pretensión deducida en la demanda y reiterada en el recurso que persigue el cumplimiento del contrato en el particular relativo al aval bancario con fundamento en su plena eficacia, y cuya estimación presupone que haya prosperado la apelación promovida contra la declaración resolutoria.

Constituye un hecho indiscutido la existencia de un contrato, celebrado entre las partes el 18 de noviembre de 2005, que debe ser considerado como permuta con prestación subordinada de obra, o como un contrato atípico "do ut des" subsumible por analogía en el art. 1538 del Código Civil, regulador del contrato de permuta, en este caso de cosa presente, que es la finca urbana cedida por el actor reconvenido, por otra futura, consistente en dos viviendas, dos plazas de garaje y dos trasteros en la nueva edificación a construir por la entidad demandada reconviniente (así lo califican, entre otras, las SS TS 24 octubre 1983, 31 octubre 1986, 5 julio 1989, 7 junio 1990, 24 noviembre 1993, 19 noviembre 1994, 19 julio 2002, 1 junio 2005 y 3 noviembre 2009 ). Tampoco se discute el incumplimiento por la demandada de su obligación de entregar estos inmuebles en el plazo convenido de cinco años, en condiciones de ser utilizados para el uso o destino previsto y con los requisitos necesarios de habitabilidad, no solo física sino también jurídica, conforme a lo dispuesto en los arts. 1538 y 1541, en relación con los arts. 1461 y 1469 del Código, tratándose de un incumplimiento esencial y absoluto, ante la total y completa inejecución de la prestación acordada, al no haber realizado la demandada la edificación de la que formarían parte dichos inmuebles, mientras que el actor ha cumplido la que le corresponde de transmitir la finca de su propiedad a la demandada. La controversia se centra en determinar si concurre la imposibilidad de hacer la edificación y de entregar al reconvenido los bienes convenidos por causas sobrevenidas, ajenas y no imputables a la reconviniente, como esta alega y estima la sentencia apelada, dando lugar a la resolución del contrato por esta causa, en aplicación del art. 1184 del Código Civil .

El art. 1184, en relación con el artículo 1272, del Código Civil, contempla la imposibilidad de cumplir la prestación en una obligación de hacer, con efectos liberatorios del deudor y resolutorios o extintivos del contrato ( SS TS 5 octubre 2002, 11 noviembre 2003 y 20 noviembre 2012 ), que conduce a la restitución de los bienes recibidos del otro contrtante, sin que proceda la indemnización de daños y perjuicios, al no haber un verdadero incumplimiento imputable al deudor ( SS TS 14 diciembre 1992, 7 febrero 1994, 21 julio 2003 y 9 octubre 2006 ). La interpretación y aplicación de la norma ha de hacerse de forma restrictiva y casuística ( SS TS 10 marzo 1949, 5 mayo 1986, 13 marzo 1987, 30 abril 2002, 21 abril 2006 y 13 mayo 2008 ), limitando su efecto liberador exclusivamente a aquellos casos de imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva, no dependiente del criterio subjetivo del deudor ni imputable a él ( SS TS 2 enero 1976, 5 mayo 1986, 15 febrero 1994, 20 mayo 1997, 30 abril 2002, 21 abril 2006, 8 junio 2007 y 13 mayo 2008 ), siempre que el deudor no se halle incurso en morosidad, de conformidad con el art. 1182 del CC ( SS TS 23 febrero 1994 y 30 abril 2002 ), pudiendo consistir en una imposibilidad física y material, incluida la moral (S TS 16 diciembre 1970 ) y la económica (S TS 30 abril 1994), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica ( SS TS 21 enero 1958, 3 octubre 1959, 21 noviembre 1968, 29 octubre 1970, 15 diciembre 1987, 11 mayo 1991, 7 febrero 1994, 26 julio 2000, 30 abril 2002, 21 abril 2006 y 8 junio 2007 ), como pueden ser las limitaciones e impedimentos administrativos o urbanísticos ( SS TS 11 mayo 1991, 23 febrero 1994, 17 marzo 1997, 6 noviembre 2003 y 20 noviembre 2012 ), y también se equipara a la dificultad extraordinaria o de cierta entidad ( SS TS 16 octubre 1989 y 23 febrero 1994 ), aunque no cabe confundir esta imposibilidad de realizar la prestación con la dificultad de su cumplimiento ( SS TS 8 junio 1906, 10 marzo 1949, 6 abril 1979, 5 mayo 1986, 11 noviembre 1987, 12 mayo 1992, 12 marzo 1994, 20 mayo 1997, 30 abril 2002 y 21 abril 2006 ), estimando que se puede cumplir con esfuerzo la voluntad del deudor ( SS TS 8 junio 1906, 7 abril 1965, 6 abril 1979, 12 marzo 1994 y 20 mayo 1997 ). Puesto que la imposibilidad ha de ser definitiva o al menos existir en el momento en que se insta la resolución (S TS 23 febrero 1994), se excluye la temporal o pasajera, que sólo tiene efectos suspensivos (S TS 13 junio 1944), y la derivada de una situación accidental del deudor ( SS TS 8 junio 1906 y 13 marzo 1987 ), por lo que no cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( SS TS 22 febrero 1979 y 11 noviembre 1987 ). Como también es preciso para apreciar la imposibilidad que no haya culpa del deudor o no se deba a su voluntad, lo que ocurre si el hecho resulta imprevisible o irresistible (S TS 20 mayo 1997), se excluye cuando el incumplimiento ha sido provocado por el mismo deudor ( SS TS 2 enero 1976, 17 enero 1986, 15 diciembre 1987 y 15 febrero 1994 ), le es imputable ( SS TS 7 abril 1965, 7 octubre 1978, 17 enero 1986, 15 febrero 1994, 20 mayo 1997, 5 octubre 2002, 21 abril 2006 y 13 mayo 2008 ), por no observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y agotar las posibilidades de cumplimiento ( SS TS 2 octubre 1970 y 15 febrero 1994 ), o cuando conoce la causa ( SS TS 23 marzo 1994, 17 marzo 1997 y 14 diciembre 1998 ), podía conocerla o era previsible ( SS TS 7 octubre 1978, 15 febrero 1994, 20 mayo1999 y 3 mayo 2007 ), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya (S TS 23 febrero 1994).

De la prueba practicada, en...

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