STS, 3 de Noviembre de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:7309
Número de Recurso1668/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1668/2008, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña María Luisa Bermejo García, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo (Comité Confederal de Madrid-Castilla La Mancha-, contra los autos dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fechas treinta y uno de enero y diecisiete de abril de dos mil ocho -este último desestimatorio del recurso de súplica formulado contra el anterior-, recaídos en los autos número 162/2007.

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas la procuradora doña Belén Aroca Flórez, en nombre y representación de la entidad GIF BOJ, S.A., y el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los autos número 162/2007, dictó auto el día diecisiete de abril de dos mil ocho, cuya parte dispositiva acuerda: Auto de fecha 31 de Enero de 2008, dictado en el recurso contencioso-administrativo núm. 162/07 (pieza separada de medidas cautelares), y estar a lo resuelto en el mismo.>>

SEGUNDO

La representación procesal de la Confederación General del Trabajo (Comité Confederal de Madrid-Castilla La Mancha-, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha siete de julio de dos mil ocho.

TERCERO

Mediante providencia dictada el veintinueve de octubre de dos mil ocho por la Sección Primera de esta Sala, se admita a trámite el recurso de casación, acordando remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tuvieron por recibidas el cuatro de diciembre de dos mil ocho, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO

La representación procesal de la entidad GIF-BOJ, S.A., presentó escrito de oposición el día tres de febrero de dos mil nueve, presentándolo la Abogacía del Estado el seis de febrero del mismo año.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día veinte de octubre de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Confederación General del Trabajo -Comité Confederal de Madrid-Castilla La Mancha- recurre en casación los autos dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fechas treinta y uno de enero y diecisiete de abril de dos mil ocho -este último desestimatorio del recurso de súplica formulado contra el anterior- que acordaron denegar la medida cautelar solicitada contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de cuatro de mayo de dos mil siete que acordaron la inadmisión de las solicitudes de revisión de oficio de los actos nulos y del recurso extraordinario de revisión contra el acuerdo de veintiocho de diciembre de dos mil cinco, que dispuso la adjudicación de la finca urbana situada en la calle Alenza número 13 de Madrid a favor de la entidad mercantil "GIF-BOJ, S.A.".

SEGUNDO

Entiende la Sala de instancia que la inmediata ejecución de la resolución administrativa impugnada no comporta la pérdida de la finalidad del litigio, dado que los perjuicios derivados del desalojo de las dependencias que poseía la demandante en virtud del contrato de cesión de uso suscrito en fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, de las plantas segunda y tercera del referido edificio, así, como el posterior retorno a las mismas, no pueden considerarse de imposible o difícil reparación ya que según precisa el fundamento jurídico quinto de su auto de treinta y uno de enero de dos mil ocho :

>

TERCERO

Contra las referidas resoluciones judiciales se aducen cuatro motivos de casación; el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 24 de la Constitución y los tres restantes se sustentan en el apartado d) del citado precepto, por "vulneración del derecho a la Libertad Sindical en su faceta colectiva"; "por interpretación errónea de la situación fáctica en relación al interés público" y "por interpretación errónea respecto a la apariencia de buen derecho y al peligro en la demora".

CUARTO

Sostiene la recurrente en la articulación de su primer motivo de casación que al no conceder el Juzgador la medida cautelar propuesta, consistente en la prohibición de cualquier acto o actuación que suponga directa o indirectamente la materialización del desalojo o lanzamiento del inmueble que posee en la calle Alenza número 13, implica una privación o limitación sustancial de su derecho de defensa, puesto que de no adoptarse la citada medida podría suponer la pérdida de la finalidad del proceso, haciendo absolutamente ineficaz una eventual sentencia, que en todo caso colisionaría con los principios de racionalidad o razonabilidad de las mismas.

Este motivo debe ser desestimado, pues, como declara la Sala de instancia no ha existido ninguna actuación de la Administración que ordene el desalojo del inmueble ocupado; cuestión que admite la propia recurrente al manifestar que "no se ha extinguido la cesión del inmueble que le fue concedida" dado que según señalamos en nuestra reciente sentencia de catorce de octubre de dos mil nueve -recurso número 5901/2007 - al resolver otra pretensión casacional de la misma Central Sindical contra una pretendida vía de hecho de la Administración como consecuencia de la enajenación mediante permuta del edificio del Estado del número 13 de la calle Alenza: >

Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto se proyecta o manifiesta en el derecho a la jurisdicción, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la ejecución de las resoluciones judiciales, tal derecho fue observado por el Tribunal "a quo", pues este derecho constitucional en modo alguno supone o persigue la obtención de una resolución favorable a la tesis de la parte recurrente, de tal modo que la resolución puede ser incluso jurídicamente errónea sin que ello necesariamente implique un quebrantamiento del derecho de tutela judicial, aun cuando tal quebrantamiento puede producirse en el proceso por otras razones distintas a la interpretación por el juzgador de la norma aplicable.

QUINTO

Los demás motivos de casación, según hemos indicado en el fundamento jurídico tercero de nuestra sentencia, se encuadran en el apartado primero de la letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto que se sustentan en las infracciones del artículo 28.1 de la Constitución, 130 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Adminitrativa, por interpretar erróneamente la situación fáctica en relación con el interés público y la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de la pieza de la medida cautelar solicitada: la apariencia de buen derecho y el pliego de mora procesal.

Estos tres motivos deben ser también desestimados.

. Los autos impugnados no lesionan la libertad sindical en su faceta colectiva, ya que la recurrente ni explica ni razona cuáles fueron los aspectos en que se conculcó la Ley Sindical, pues en la formulación de este segundo motivo, se limita a disertar sobre el interés público que condicionaba el éxito de la pretensión cautelar.

. La apariencia de buen derecho -"fumus boni iuris"- exige para que se conceda la tutela cautelar que existe o pueda existir un "periculum un mora" para el derecho que se solicita, por lo que es indispensable que el derecho sobre el que se pretende la cognición cautelar aparezca como probable con una probabilidad cualificada, y aquí, en el supuesto que enjuiciamos, falta un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho del recurrente.

. Tampoco se produce un "periculum in mora", pues los daños y perjuicios que se invocan para la adopción de la medida cautelar no son reales ni efectivos, ya que la parte recurrente prevaliéndose de un interés cualificado, derivado de su condición de organización sindical, no especifica o concreta los perjuicios derivados de la materialización o ejecución de la futura actuación administrativa que no se han producido y en todo caso siempre serían susceptibles de una reparación integral.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a percibir por los honorarios de cada uno de los letrados de las partes recurridas en la cantidad máxima de mil quinientos euros (1500#).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Confederación General del Trabajo (Comité Confederal de Madrid-Castilla La Mancha) contra los autos dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de treinta y uno de enero y diecisiete de abril de dos mil ocho -éste último desestimatorio del recurso de súplica deducido contra el anterior- que declararon no haber lugar a la adopción de la medida cautelar solicitada; con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites que hemos señalado en el fundamento jurídico sexto, de ésta, nuestra sentencia. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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