ATS, 28 de Junio de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:8411A
Número de Recurso5339/2018
ProcedimientoIncidente de Nulidad
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5339/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5339/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 28 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre de General Cable Holdings (Spain), S.L. y Grupo General Cable Sistemas, S.L. (GC), promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la providencia de 7 de febrero de 2019, dictada por la Sección Primera de esta Sala en el recurso de casación n.º 5339/2018.

SEGUNDO

Por providencia de 5 de abril de 2019 se acordó dar traslado a las demás partes personadas por cinco días para que formulara alegaciones; trámite que ha sido evacuado por el Abogado del Estado, quien solicita la inadmisión o desestimación de la nulidad instada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de General Cable Holdings (Spain), S.L. y Grupo General Cable Sistemas, S.L. (GC) promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la providencia de inadmisión de 7 de febrero de 2019, dictada en el recurso de casación n.º 5339/2018.

Alega, en síntesis, que la interpretación que esta Sala efectúa del artículo 88.2.a) LJCA está viciada de un excesivo formalismo y alcanza una conclusión manifiestamente irrazonable. En relación con las circunstancias previstas en las letras b ) y c) del artículo 88.2 LJCA , alega que la providencia incurre en un error manifiesto en la interpretación y aplicación del artículo 65 LDC en relación con el artículo 21.1.b) LJCA , teniendo sus representadas un evidente interés legítimo en que se confirme la resolución de la CNMC en aquellos aspectos que le son favorables, como es la concesión de la exención en el pago de la sanción, ostentando el derecho de impugnar aquellos otros pronunciamientos de la resolución de la CNMC que le resulten desfavorables, pudiendo la declaración de inadmisión crear un precedente gravemente dañoso para la aplicación del artículo 65 LDC ; además, añade que la providencia realiza una lectura incompleta de la ratio decidendi del auto que es objeto del recurso de casación, que se asienta en "la condición de sancionado y de recurrente", y no solo en la circunstancia de figurar como "recurrente" en otro procedimiento. También alega que la providencia incurre en incongruencia interna, pues no puede sostenerse, por un lado, que no se "dificulat[a] la aplicación del artículo 65 de la Ley de Defensa de la Competencia " y, al propio tiempo, inadmitir el recurso de casación, pues es precisamente la inadmisión del recurso lo que dificulta la (si no impide) la aplicación del artículo 65 LDC .

SEGUNDO

La inadmisión a trámite se acordó, en la citada providencia de 7 de febrero de 2019, "... por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 de la LJCA impone para el escrito de preparación, por falta de fundamentación de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; en concreto, en lo que respecta a la circunstancia prevista en el artículo 88.2.a) LJCA , pues se pretende invocar la contradicción con pronunciamientos de la misma Sala y Sección, y esta Sección de admisión ya ha puesto de manifiesto (autos, entre otros, de 16 de octubre de 2017, recurso 2787/2017 , y de 15 de marzo de 2018, recurso de queja 694/2017 ) que la operatividad de este supuesto se encuentra condicionada a la alteridad del órgano jurisdiccional cuya resolución se aporta como contraste, descartándose el análisis del supuesto invocado cuando la sentencia que se aporta como contradictoria proviene del mismo órgano judicial; y en segundo lugar, en cuanto a las invocadas circunstancias de los apartados b ) y c) del mismo artículo 88.2 LJCA , tampoco pueden dar lugar a la admisión del presente recurso por cuanto no se aprecia que la doctrina contenida en la resolución que se pretende recurrir, que se limita a rechazar la personación de la entidad recurrente, dificulte la aplicación del artículo 65 de la Ley de Defensa de la Competencia o pueda afectar a un gran número de situaciones, pues la ratio decidenci de la resolución de instancia no radica en la improcedencia de que ostente la condición de codemandado quien se ha beneficiado de la exención contenida en dicho precepto, sino en la particular circunstancia de figurar como recurrente en otro procedimiento seguido contra la misma resolución".

TERCERO

Esto es, la providencia cuya nulidad se pretende inadmite el recurso de casación por falta de fundamentación en el escrito de preparación de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA , permite apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, en concreto, se expone las razones por las que esta Sección de admisión entiende que no concurren las circunstancias previstas en los apartados a) b) y c) del artículo 88.2.

La providencia cuestionada, en consecuencia, inadmite el recurso de casación con fundamento en una causa legalmente prevista, sin que, como recuerda la doctrina constitucional, se aprecie que la aplicación que se ha efectuado de la norma sea arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error patente ( SSTC 50/1984 , 23/1987 , 50/1988 , 90/1990 , 359/1993 y 125/1997 , entre muchas otras). Tampoco, como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva supone el derecho a la obtención de una resolución favorable a la tesis de la parte recurrente ( STS de 3 de noviembre de 2009 ), que es lo pretendido por la parte en el presente caso, en el que viene a cuestionar las razones expuestas en la providencia de inadmisión, insistiendo nuevamente en las razones por las que entiende concurrentes las circunstancias que invocó en su escrito de preparación, más arriba mencionadas, en una suerte de recurso de reposición, lo que no tiene acomodo en el incidente de nulidad de actuaciones que se pretende promover, por lo que procede su desestimación.

Por último, tampoco puede entender la parte vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 del texto constitucional, en su modalidad del derecho a los recursos, pues, conforme a doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, si bien el acceso a los recursos forma parte integrante de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , el mismo no se infringe si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso fundado en una causa prevista legalmente, como ha sido aquí el caso.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, apartado 2 de la Ley 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial , procede imponer las costas causadas en este incidente a la parte que lo promueve. Ahora bien, haciendo uso esta Sala de la facultad que concede el artículo 139.3 LJCA , dada la índole de la cuestión suscitada y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de seiscientos euros (600 €) por todos los conceptos, más el IVA correspondiente, si procediera.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones contra la providencia de esta Sala y Sección de 7 de febrero de 2019, dictada en el recurso de casación n.º 5339/2018, con imposición de costas en los términos expresados en el último fundamento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Fernando Roman Garcia

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