SAP A Coruña 336/2018, 22 de Noviembre de 2018

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2018:2264
Número de Recurso491/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución336/2018
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00336/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15019 41 1 2016 0000700

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000491 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CARBALLO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000178 /2016

Recurrente: INMOBILIARIA MALPICA, S. A.

Procurador: JOSE ANTONIO DOMINGUEZ PALLAS

Abogado:

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 336/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 491/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carballo, en Juicio ordinario núm. 178/2016, seguido entre partes: Como APELANTE: INMOBILIARIA MALPICA SA, representada por el Procurador Sr. DOMINGUEZ PALLAS; como APELADOS: DOÑA Clara Y DON Justiniano, representados por el Procurador Sr. CHOUCIÑO MOURON y PROMOCIONES AREA DE CANIDO, SL, (no formula oposición).- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, con fecha 15 de junio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, José Luis Chouciño Mourón, en nombre y representación de Clara y Justiniano frente a INMOBILIARIA MALPICA, SA y PROMOCIONES AREA DE CANIDO, S.L. y en consecuencia:

-Debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito por Filomena e INMOBILIARIA MALPICA, S.A. 03/08/2005 ante el Notario de A Coruña José Manuel Lois Puente y debo declarar y declaro nulo el contrato suscrito por INMOBILIARIA MALPICA, S.A. y PROMOCIONES AREA DE CANIDO, S.L. el 31/01/2014 ante el Notario Javier Manuel Elbo Ferrant.

-Que debo condenar y condeno a INMOBILIARIA MALPICA, S.A. y PROMOCIONES AREA DE CANIDO, S.L. a devolver a los actores la finca denominada Da Pleintianta inscrita en el Registro de la Propiedad de Carballo, finca número NUM000, Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 en el estado que se encontraba en el momento anterior a la permuta.

-Que debo ordenar y ordeno la cancelación de los asientos registrales que sean contradictorios a lo anterior.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación proceal de INMOBILIARIA MALPICA SA, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de noviembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda, declara resuelto el contrato de permuta de finca urbana celebrado el 3 de agosto de 2005, condenando a las demandadas a devolver a los actores la finca objeto de permuta, impugna la apreciación de la sentencia apelada de que existió un incumplimiento contractual de las sociedades demandadas, al no haber entregado a los actores los dos pisos y las dos plazas de garaje del edificio que proyectaban construir sobre el solar que les fue transmitido como contraprestación en virtud del contrato de permuta, interesando el recurso la desestimación de la demanda, por entender que no se ha acreditado que se haya producido un cumplimiento de dicha obligación imputable a la parte demandada.

La facultad resolutoria, tácita o implícita en las obligaciones sinalagmáticas, que establece el art. 1124 del Código Civil, ofrece un carácter excepcional frente al principio fundamental de la contratación que exige favorecer la subsistencia del vínculo negocial y el cumplimiento de lo validamente pactado ( arts. 1091 y 1258 CC), por lo que su estimación se condiciona a la concurrencia de una serie de requisitos que presuponen un incumplimiento esencial, injustificado, grave y culpable de su obligación por la parte frente a la cual se ejercita, de manera que no basta con cualquier infracción o defecto en la ejecución de la prestación sino que se exige un incumplimiento relevante o cualificado que justifique la extinción de la relación obligatoria. Considera la jurisprudencia que se da esa nota de gravedad cuando se frustra la finalidad del negocio o el interés del acreedor, al no cumplirse la prestación o entregarse un "aliud pro alio", esto es, una cosa distinta a la convenida, existiendo una diversidad sustancial, o no apta para su destino propio, siendo entonces una diferencia funcional que produce la insatisfacción del acreedor por inadecuación del objeto, y que concurre la nota de imputabilidad cuando se manifiesta, bien una voluntad deliberadamente rebelde del deudor al

cumplimiento de lo convenido, bien un hecho o conducta obstativos del mismo que lo impide de modo absoluto, definitivo e irreformable ( SS TS 12 abril 1945, 23 noviembre 1964, 24 enero 1976, 7 febrero 1983, 22 octubre 1985, 30 marzo 1992, 30 abril 1994, 16 marzo 1995, 7 febrero 1996, 30 octubre 1998, 1 febrero 2001, 10 julio 2003, 13 mayo 2004, 12 marzo 2009, 14 junio 2011, 21 marzo 2012 y 20 marzo 2013), sin que sea necesario el dolo o una resistencia tenaz y persistente, ya que basta la constatación de un inequívoco y objetivo incumplimiento que malogre las legítimas aspiraciones de la contraparte ( SS 16 junio 1992, 20 junio 1993, 3 mayo 1994, 10 mayo 2000, 24 noviembre 2004, 31 octubre 2006, 31 enero 2008 y 24 septiembre 2013), pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( SS 4 marzo 1986, 5 junio 1989, 18 marzo 1991, 10 marzo 2001, 22 mayo 2003, 14 octubre 2004, 12 marzo 2009, 2 diciembre 2011, 22 diciembre 2014 y 30 abril 2015).

Este incumplimiento resolutorio puede de ser, además de pleno o absoluto, también parcial o relativo, incluyendo los casos graves de ejecución defectuosa o tardía de la prestación debida. Así, en los supuestos de cumplimiento irregular o anómalo de su obligación por parte del deudor, puede desde luego el acreedor ejercitar, en defensa de sus derechos, la común facultad de pedir el exacto cumplimiento de la prestación, con base en los arts. 1166 y 1169 del CC, a través de una pretensión de corrección o rectificación, exigiendo, en su caso, la indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios que el anormal cumplimiento le hubiera causado, conforme a los arts. 1101 y 1124 del mismo Código, pero le cabe también, supuesto el carácter bilateral y oneroso del contrato, la posibilidad de pedir su resolución con arreglo a lo dispuesto en esta última norma, cuando en realidad la prestación parcial o defectuosa sea de tal entidad que implique la frustración del fin del contrato o de las expectativas que impulsaron su celebración, afectando las deficiencias observadas, de manera fundamental o relevante, a la esencia objetiva del contrato y a la utilidad económica pretendida por las partes, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones de menor entidad, accesorias o complementarias que no impiden el mencionado fin económico del contrato en...

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