SAP Madrid 183/2011, 31 de Marzo de 2011

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2011:4300
Número de Recurso589/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución183/2011
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00183/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7009563 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 589 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 327 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ALCALA DE HENARES

De: HERCESA INMOBILIARIA, S.A.

Procurador: MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ

Contra: Mariana

Procurador: MARIA TERESA GOÑI TOLEDO

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre resolución de contrato, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante HERCESA INMOBILIARIA S.A., representado por la Procuradora Dª Pilar Moyano Núñez y asistido del Letrado D. Fernando Martínez García, y de otra, como demandados-apelados DOÑA Mariana, representado por la Procuradora designada por el turno de oficio Dª Maria Teresa Goñi Toledo y asistido de la Letrada Dª Esther Vadillo Ortega y D. Luis Angel representado en Primera Instancia por la Procuradora Dª María Belén Arce Cantano y asistido del Letrado D. Esteban Cabrera Navarro, ante esta Sala no consta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de los de Alcalá de Henares, en fecha diecisiete

de mayo de dos mi diez, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Proc. Sr. García García en nombre de Hercesa Inmobiliaria SL frente a don Luis Angel, representado por la Proc. Sra. Arce Cantano y frente a doña Mariana, representada por la Proc. Sra. Narváez Vila, declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados, sin hacer expresa condena en costas.

Estimo parcialmente la reconvención formulada por la Proc. Sra. Arce Cantano en nombre de don Luis Angel frente a Hercesa Inmobiliaria SA, representada por el Proc. Sr. García García, declaro haber lugar de forma parcial a la misma y en su virtud declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 22 de septiembre de 2006, condenando a la actora-reconvenida a abonar al reconvincente la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON SETENTA EUROS, (16.414,70 euros) intereses del art. 576 LEC y sin hacer expresa condena en costas.

Estimo parcialmente la reconvención formulada por la Proc. Sra. Narváez Vila en nombre de doña Mariana frente a Hercesa Inmobiliaria SA, representada por el Proc. Sr. García García, declarando resuelto el contrato de 22 de septiembre de 2006, condenando a la actora-reconvenida a abonar a la reconvincente la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON SETENTA EUROS (16.414,70 euros), intereses del art. 576 LEC y sin hacer expresa condena en costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiuno de septiembre de 2010, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta de marzo de dos mil once .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la sentencia apelada se aceptan los fundamentos de derecho primero, en el que se

realiza una sintética exposición entorno al objeto del procedimiento a resultas de las recíprocas pretensiones ejercitadas por las partes y motivos de oposición aducidos, y el segundo, en el que se argumenta sobre la eficacia del contrato de compraventa y el rechazo de la nulidad pretendida so pretexto de tratarse de un contrato de adhesión. No se aceptan los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto (doctrina de los actos propios e inaplicación del artículo 1184 del Código Civil ) en lo que se opongan a la siguiente argumentación, y sexto (costas procesales).

SEGUNDO

Para dar respuesta a las alegaciones del recurso de apelación interpuesto por Hercesa Inmobiliaria, S.A. y a la impugnación de la sentencia también formulada por D. Luis Angel, resulta necesario establecer, aunque sea de modo sumario, una relación de los hechos acreditados más relevantes en la decisión respectivamente demandada, y que son los siguientes:

El 22 de septiembre de 2006 la mercantil Hercesa Inmobiliaria, S.A., en lo sucesivo Hercesa, como vendedora, y Doña Mariana y D. Luis Angel, quienes, aunque no se reseñe en el documento, habían contraído matrimonio el día 7 de septiembre 2001, como compradores, suscribieron en Alcalá de Henares un "contrato de compraventa con financiación", por el que la primera vendió a los segundos la vivienda unifamiliar adosada tipo M1 en Sector R-8, Parcela NUM000, Fase NUM001, número NUM002, a construir sobre la parcela reseñada en el exponen I, en Villalbilla, con una superficie aproximada de 278,260 m2.

El precio, cerrado, alzado y global, se fijó en 362.831 #, más 25.398,17 en concepto de IVA. Con anterioridad a la firma del contrato los compradores habían abonado 6.420 #. En el momento de la firma entregaron 28.281,17 # y, asimismo, convinieron que 43.228 # debían abonarse en 24 recibos mensuales, a razón de 642 # los 23 primeros, con vencimientos desde el 15 de octubre de 2006 al 15 de agosto de 2008 y el último de 28.462 el 15 de septiembre de 2008. Dentro de la estipulación segunda letra d) se pactó:

"La cantidad de EUROS: DOSCIENTOS NOVENTA MIL EUROS (290.000 #), la retiene el Comprador para hacer frente al pago del Préstamo Hipotecario que por dicho importe gravará el inmueble objeto del presente contrato, de acuerdo con la opción elegida por el comprador y conforme a lo establecido en el apartado cargas y la presente estipulación, en el cual se subrogará el comprador a la firma de la Escritura Pública de Compraventa. De optar el comprador por un importe inferior al crédito aquí reseñado, la diferencia será abonada por el mismo con anterioridad a la entrega de llaves, amortizando HERCESA INMOBILIARIA, S.A., la cuantía necesaria para subrogar al comprador en el importe efectivo por el cual hubiese optado. Si el comprador deseara obtener la cancelación de la cantidad amortizada, serán de su cuenta todos los gastos e impuestos que pudieran devengarse de la misma.

En el supuesto de que por las condiciones económicas personales del comprador en el momento de la subrogación, esta fuera rechazada por la entidad bancaria, las partes pactan que el comprador podrá optar bien por abonar en el acto de otorgamiento de la escritura pública de compraventa el principal del préstamo pendiente de amortización, en cuyo caso serán de su cuenta todos los gastos e impuestos que pudieran devengarse de la cancelación del préstamo no subrogado, o bien por resolver el presente contrato recuperando la totalidad de las cantidades abonadas a cuenta del precio hasta ese momento, debiendo comunicar a la vendedora y ejercitar la opción elegida en el plazo de 15 días desde que tenga conocimiento del rechazo de la subrogación por la entidad bancaria."

Por tal motivo, el comprador faculta y da poder tan amplio como en derecho se requiera a favor de la Compañía Vendedora para que pueda concertar dicha hipoteca y formalizarla en documento público . Los gastos derivados de la formalización del referido préstamo con garantía hipotecaria serán de cuenta de la sociedad Vendedora. El comprador se subrogará en las obligaciones que le correspondan en el acto de la firma de la Escritura Pública de Compraventa.

Para el caso de que finalmente la sociedad vendedora no obtuviera un préstamo hipotecario en las condiciones expuestas en este contrato, el comprador podrá optar bien por la resolución del presente contrato en cuyo caso la vendedora le reintegrará la totalidad de las cantidades abonadas hasta ese momento, bien por continuar con la compra subrogándose en las condiciones obtenidas por la vendedora, o bien por continuar con la compra modificando la forma de pago pactada en el sentido de no subrogarse en el préstamo hipotecario concedido, abonando a la vendedora el principal del mismo con anterioridad al otorgamiento de la escritura de compraventa, asumiendo la sociedad vendedora los gastos notariales, registrales y bancarios derivados de la cancelación del préstamo concedido. En el supuesto de que el principal del préstamo obtenido por la sociedad vendedora fuera inferior al indicado en el apartado d) de esta estipulación, el comprador dispondrá de las dos opciones indicadas, y en caso de optar por la subrogación deberá abonar la diferencia en el acto de otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

Igualmente y para el caso de que el comprador no deseara finalmente subrogarse en el préstamo hipotecario que formalice la sociedad vendedora, deberá comunicarlo expresamente con una antelación mínima de 30 días al objeto de que ésta proceda a la cancelación de la hipoteca existente, siendo los gastos que por ello se originen de la sociedad vendedora.

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