ATS, 13 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "HERCESA INMOBILIARIA, S.A.", presentó el día 15 de junio de 2011 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 589/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 327/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 2 de noviembre de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 8 de noviembre de 2011.

  3. - El Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de DON Ignacio , presentó escrito ante esta Sala el día 11 de noviembre de 2011, personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dª. Pilar Moyano Núñez, en nombre y representación de la entidad mercantil "HERCESA INMOBILIARIA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 11 de noviembre de 2011, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª. María Teresa Goñi Toledo, en nombre y representación de DOÑA María Esther , presentó escrito ante esta Sala el día 14 de noviembre de 2011, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de septiembre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de octubre de 2012 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida DON Ignacio , mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2012 manifiesta su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida DOÑA María Esther no ha presentado escrito de alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo , 17 de julio y 9 de octubre de 2007 , en recursos 54/2007 , 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , articulando su recurso en el escrito de interposición, en un motivo único, por infracción del art. 1184 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - No obstante el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC porque el recurso, en su único motivo, parte de que no se ha acreditado la imposibilidad sobrevenida, eludiendo que la situación de imposibilidad se tiene por acreditada en la sentencia, si se respeta la valoración probatoria de la misma, y así en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida se dice "Situación objetiva que claramente se ha patentizado con la denegación de los préstamos hipotecarios solicitados separadamente por cada uno de los demandados -ver apartado letra J del Fundamento de Derecho Segundo", pero es que la sentencia ,después de la interpretación literal del contrato y de la valoración probatoria concluye que la parte demandada, compradora, tenía el derecho de optar por la resolución del contrato, en el supuesto de que la subrogación fuera rechazada por la entidad bancaria (estipulación segunda letra d) del contrato), siendo así que se encuentra acreditado, en base a la prueba practicada, y su valoración, que el Banco les denegó la concesión del préstamo, lo que pusieron en conocimiento de la vendedora, en plazo, como así mismo también existe en el contrato la estipulación segunda, párrafo quinto apartado letra d), que permite optar por la resolución si la vendedora no obtiene un préstamo hipotecario en las condiciones expuestas en el contrato, lo que la sentencia objeto de recurso tiene por acreditado después de la valoración conjunta de la prueba: "Obligación que Hercesa no ha acreditado que hubiera cumplido ni cuando requirió a los compradores el 20 de noviembre de 2008 para el otorgamiento de la escritura pública, ni incluso durante la tramitación de este procedimiento", lo que conforma la base fáctica de la sentencia que es inalterable en casación.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de no respetar la base fáctica de la sentencia, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias constatados tras la valoración de la prueba, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3- 00, entre otras), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, no pudiendo en consecuencia ser amparada una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, no pudiéndose admitir un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad de depurar las normas legales fijando su correcta interpretación, tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por una de las partes recurridas personadas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "HERCESA INMOBILIARIA, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 589/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 327/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, con pérdida del depósito para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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