STS, 8 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 6233/2005, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, que actúa representada por su Letrado contra la sentencia de 14 de septiembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en los recursos contencioso administrativos acumulados 506/2002, 895/2002 y 1595/2002, en los que se impugnaban el acuerdo de la Comisión e Gobierno de Asuntos Culturales y Educación de la Generalidad de Cataluña de 12 de marzo de 2002, que declara bien de interés cultural nacional en la categoría de monumento histórico el Azud De Xerta.

Siendo partes recurridas la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado e Hidroeléctrica de Xerta, S.L. que actúa representada por el Procurador Dª María Dolores Martín Canton.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Hidroeléctrica de Xerta, S.L., por escrito de 16 de abril de 2002, y el Abogado del Estado, por escrito de 3 de octubre de 2002, interpusieron recurso contencioso administrativo contra la resolución de 12 de marzo de 2002, de la Comisión de Gobierno de Asuntos Culturales y Educación de la Generalidad de Cataluña y tras la acumulación habida por auto de 21 de noviembre de 2002, el recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 14 de septiembre de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- ESTIMAR los recursos contenciosos administrativos acumulados interpuestos por las partes actoras en este proceso, contra el Acuerdo adoptado en sesión de fecha 12 de marzo de 2002 por la Comissió de Govern per a Assumptes Culturals i Educatius de la Generalitat de Catalunya, ANULANDO dicha resolución por no ser conforme a derecho. 2º.- NO HACER especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 14 de octubre de 2005, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 18 de octubre de 2005, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación interesa se case la sentencia recurrida y se desestimen los recursos contencioso administrativos acumulados, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Se aduce al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA la infracción de las normas del ordenamiento jurídico (preceptos estatales) que fueran aplicables para la resolución de las cuestiones objeto del debate, y de la jurisprudencia, infracción que ha sido relevante y determinante del fallo. En concreto, se han infringido diversas normas del bloque de la constitucionalidad, como lo son los artículos 9.5 del EaC, y 149.1.22 y 149.1.24 de la CE ; y también artículos 6.a) de la LPHE y 11.1 y 14.1 del Real Decreto 111/1986 ; y 4 y 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre. SEGUNDO.- Se aduce al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA la infracción de las normas del ordenamiento jurídico (preceptos estatales) que fueran aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate, y de la jurisprudencia, infracción que ha sido relevante y determinante del fallo; en concreto de los artículos 6.b) de la LPHE y 11.2 del Real Decreto 111/1986, que desarrolla dicha ley; artículos 3.1 del Código Civil y 63.1 de la LRJPAC; y artículos 86.3 y 26.1.a) de la LRBRL i 92.2 del RDPH, toda vez que ninguno de estos preceptos otorga al Estado la titularidad alguna sobre los servicios públicos a los que antes nos hemos referido."

CUARTO

Las partes recurridas en sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación interesan su desestimación por las razones que exponen.

QUINTO

Por providencia de 12 de mayo de 2008, se señaló para votación y fallo, el día uno de julio del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó los recursos contenciosos administrativos acumulados y anuló la resolución que en los mismos se impugnaba refiriéndose entre otros en su Fundamento de Derecho Sexto, lo siguiente:

"SEGUNDO.- De lo actuado en este proceso resulta que el Azud de Xerta constituye una infraestructura, de regulación del caudal del río Ebro, en base a la cual se realizan los siguientes aprovechamientos : A) Hidroeléctrico, en virtud de la concesión a precario otorgada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en fecha 18 de enero de 1991, del que es titular en la actualidad la actora Hidroeléctrica de Xerta SL. La referida concesión, como consecuencia de la oposición articulada frente a la misma por la Generalitat de Catalunya, ha dado lugar a los siguientes pronunciamientos judiciales, todos ellos desfavorables a la Administración aquí demandada : a) Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de septiembre de 1996, confirmatoria de la Orden Ministerial por la que se otorgó la concesión ; b) Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2003, por el que se desestimó el recurso de casación formulado contra la anterior ; c) Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Catalunya, Sección 2ª, de 2 de mayo de 1995, anulando una resolución de la Comissió d'Urbanisme de Tarragona, denegando la instalación de la central hidroeléctrica ; d) Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2000, por la que se desestimó el recurso de casación formulado contra la anterior. Finalmente y como antecedente directo de este proceso, esta Sala y Sección (Quinta) del TSJ de Catalunya, mediante sentencia de fecha 24 de julio de 1999, anuló el acuerdo de la Administración demandada, de fecha 3 de abril de 1995, por el que se declaró bien cultural de interés nacional, en la categoría de monumento histórico, el Azud de Xerta. B) Sobre el mismo margen derecho del río Ebro, donde se encuentra la central hidroeléctrica, la presa o azud deriva al canal allí existente, un caudal máximo instantáneo concesional de 27'64 m3/s, gestionado por la Comunidad General de Regantes del Canal de la Margen Derecha del Ebro. C) Sobre el margen izquierdo del río, la presa o azud deriva al canal allí existente un caudal máximo instantáneo concesional de 19 m3/s, gestionado por la Comunidad de Regantes Sindicato Agrícola del Ebro, parte recurrente en este proceso. D) En fin, parte de las aguas derivadas, hasta un máximo de 4 m3/s, se destinan al abastecimiento de poblaciones e industrias, mediante concesión de la que es titular el Consorcio de Aguas de Tarragona, autorizada por Ley 18/81, de 1 de julio. Asimismo y mediante Ley 34/94, de 19 de diciembre, se autorizó el abastecimiento de núcleos de población en el entorno de la bahía de Palma de Mallorca, con carácter temporal hasta el 31 de diciembre de 1998.

CUARTO

...En el presente supuesto, es lo cierto que la declaración del Azud de Xerta y construcciones anexas como BCIN- MH, confiere a la Administración demandada, a tenor de las facultades de intervención previstas en la Llei del Parlament 9/93, de 30 de septiembre, el derecho de autorizar o no, cualquier alteración o modificación física de la presa y sus instalaciones anexas, que el Estado, directamente o a través de la C. H. del Ebro, pretenda realizar en la misma, aún tratándose, hipotéticamente, de las destinadas al mero mantenimiento en relación con las concesiones de caudales en vigor, y ello, cuando tales obras hidráulicas u otras de mayor entidad, son competencia de la Administración General del Estado (Art. 124.1 y 2 TRLA), y que conforme razona la STC 227/88, de 29 de noviembre, FD 20º, resolutoria de los recursos formulados contra la Ley de Aguas, "la previsión de infraestructuras resulta inherente al ejercicio de dichas competencias sobre el demanio hidráulico en tales cuencas (intercomunitarias)". En tales condiciones, resulta un hecho objetivo la interferencia o perturbación de la competencia autonómica, sobre la estatal derivada del Art. 149.1.22 y 24 CE, sometida la segunda, en los términos de la STS, Sala 3ª, de 20 de diciembre de 1989, FD 2º, dictada en un supuesto de protección autonómica de ecosistemas en aguas interiores, a "un potencial impedimento en caso de negativa de la autorización, para el ejercicio por el Estado de sus propias competencias", siendo que, tal como razona la STS, Sala 3ª, de 28 de enero de 2004, FD 4º, en relación con el dominio público marítimo terrestre, "no resulta de recibo que el título competencial relativo a la protección del patrimonio histórico, con la titularidad autonómica que impone, sea preferente a la titularidad demanial del Estado", el cual, según la STC 56/86, de 13 de mayo, FD 3º, "no puede verse privado del ejercicio de sus competencias exclusivas por la existencia de una competencia, aunque también sea exclusiva, de una Comunidad Autónoma". Como quiera que en este caso, la interferencia o perturbación de las competencias estatales previstas en el Art. 149.1.22 y 24 CE, derivadas de la resolución impugnada en este proceso, no puede evitarse mediante los mecanismos de colaboración, coordinación o cooperación que refiere la doctrina constitucional, tratándose como se trata de una técnica de intervención autorizatoria la articulada en la Llei del Parlament 9/93, es corolario obligado de todo ello que en efecto y como sostienen las partes recurrentes, la Administración demandada se excedió en sus competencias al adoptar la resolución impugnada.

QUINTO

..Al respecto, resulta que, en lo relativo a los aprovechamientos hidroeléctricos, ciertamente la Ley 54/97, de 27 de noviembre, de Regulación del Sector Eléctrico, derogatoria de la Ley 40/94, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, abandonó la noción de servicio público, de forma que "ya no considera necesario que el Estado se reserve para sí el ejercicio de ninguna de las actividades que integran el suministro eléctrico", tal como se ponía de manifiesto en el FD 9º de la Sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 24 de julio de 1999, por la que se anuló la primera declaración del Azud de Xerta como BCIN-MH. Sin embargo, el aprovechamiento hidroeléctrico constituye tan solo una de las actividades de gestión del agua que se desarrollan a partir de la presa del Azud de Xerta, tal como se ha reseñado en el fundamento 2º precedente, como cuestión pacífica en este proceso, resultante en detalle del dictamen pericial emitido en estos autos por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Sr. Donato. Así pues, contándose entre las restantes actividades de gestión el agua, el suministro a poblaciones, no cabe discutir su naturaleza de servicio público, de carácter esencial, que si declarado como tal en la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (Art. 86.3 en relación al Art. 26.1 a) ), no puede mudar de naturaleza en su ámbito supramunicipal, gestionado en este caso por el Estado por tratarse de aguas continentales intercomunitarias. Otro tanto cabe decir, por demás, del suministro de aguas para regadío, a tenor del Art. 92.1 del R.D. 849/86, de 11 de abril, Reglamento del Dominio Público Hidráulico, conforme al cual "el Organismo de cuenca, de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos, deberá reservar para regadíos, pesca, aprovechamientos hidroeléctricos o para cualquier otro servicio del Estado o fín de utilidad pública determinados tramos de corrientes, sectores de acuíferos subterráneos, o la totalidad de algunos de ellos".

SEXTO

En definitiva y según concluye el Sr. Perito que ha dictaminado en estos autos, "el Azud de Xerta es una construcción hidráulica esencial y actual para cualquier proyecto sobre la utilización del recurso natural que es el río Ebro en su tramo final". Puesto que la gestión de dicho recurso natural, como hecho indiscutido, es competencia del Estado, debe colegirse, según lo razonado en esta sentencia, que la sujeción del Azud y sus anexos al derecho de intervención de la Administración demandada, mediante la declaración de BCIN-MH, supone una objetiva e inevitable interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias estatales, en términos que rechaza la doctrina constitucional. Por ello, resulta de aplicación al supuesto la previsión específica y excepcional contenida en el Art. 6 b) de la Ley 16/85, de 25 de junio, desarrollada en el R.D. 111/86, modificado por el R.D. 64/94, de 21 de enero, a tenor de cuyos Arts. 11 y 14.1, la declaración del Azud como monumento histórico corresponde en todo caso a la Administración del Estado, y en concreto al Ministerio de Cultura. Procede por tanto estimar el primero de los motivos articulados por las partes recurrentes en este proceso, frente al Acuerdo impugnado, que alegaba la incompetencia de la Generalitat de Catalunya para su adopción, estimación que releva del examen de los restantes motivos. Como quiera que la apreciada falta de competencia de la Administración demandada, debe tenerse como discutida y no manifiesta, a los efectos de los Arts. 62 a) y 63.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, resulta lo procedente la declaración de anulación de la resolución recurrida, conforme al segundo precepto."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico (preceptos estatales) que fueran aplicables para la resolución de las cuestiones objeto del debate, y de la jurisprudencia, infracción que ha sido relevante y determinante del fallo. En concreto, se han infringido diversas normas del bloque de la constitucionalidad, como lo son los artículos 9.5 del EaC, y 149.1.22 y 149.1.24 de la CE ; y también artículos 6.a) de la LPHE y 11.1 y 14.1 del Real Decreto 111/1986 ; y 4 y 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre.

Alegando entre otros: a), ni la competencia en materia de aguas del Estado ni el hecho que las aguas sean demaniales pueden impedir el ejercicio de la competencia de la Generalitat de Catalunya en materia de patrimonio cultural. Concurren, ciertamente, en u n mismo ámbito físico, dos competencias; la estatal en materia de aguas ( y en tanto que titular del dominio público hidráulico) y la de la Generalitat de Catalunya en materia de patrimonio cultural. Ambas competencias, contrariamente a lo que se argumentó en la instancia por la actora y fue acogido por la sentencia que se recurre, son perfectamente compatibles, pues el ejercicio de las competencias de la Generalitat en materia de patrimonio cultural tiene como única finalidad la protección de los valores culturales del monumento y no supone, en modo alguno, variar el régimen de titularidad de las aguas como tampoco su régimen de uso y aprovechamiento"; b), así, pues, la protección del azud como monumento no ha de afectar el régimen de uso y aprovechamiento de los recursos hidráulicos, ya que cada administración puede y ha de actuar, lealmente, en el ámbito de las competencias que les son propias, respetando el ejercicio legítimo por las otras administraciones de sus competencias, y ponderando, en el ejercicio de las propias, la totalidad de los intereses públicos implicados (de acuerdo con los principios que se proclaman en el art. 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común -en lo sucesivo, LRJPAC-): el Estado (o el organismo de cuenca) en el ámbito de las competencias sobre el dominio público hidráulico, y la Generalitat de Catalunya en el ámbito de la protección del patrimonio cultural"; c),errónea es la premisa, según la cual no pueden evitarse -mediante la aplicación de mecanismos de colaboración, coordinación o cooperación- las posibles situaciones de conflicto que se pudieran producir derivadas del ejercicio de competencias concurrentes toda vez que, según el tribunal a quo, el ejercicio de sus competencias por la Generalitat de Catalunya se articulan, de acuerdo con la ley, mediante una técnica de intervención autorizatoria.". "Sin ir más lejos, podemos citar las previsiones de dos leyes autonómicas a las que antes hicimos alusión, y que fueron objeto de análisis y enjuiciamiento, en su constitucionalidad, por el TC, en dos sentencias antes mencionadas. Así, en el FJ 7 de la STC 123/2003, de 19 de junio, en relación al artículo 30 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Extremadura 8/1995, de 27 de abril "; d), pues bien, si errónea es la premisa, más errónea resulta aún la conclusión (corolario) a que llega el tribunal a quo: que "la Administración demandada se excedió de sus competencias al adoptar la resolución impugnada" (FJ 4 de la STSJC). Esto es, según la Sala de instancia, la incompetencia para dictar la resolución por la que la Comisión de Gobierno para Asuntos Culturales y Educativos, de la Generalitat de Catalunya, el 12 de marzo de 2002 decidía declarar el Assut de Xerta como BCIN, en la categoría de monumento histórico, a la vez que se delimitaba su entorno de protección, la incompetencia, digo, derivaría no de infracción alguna del ordenamiento jurídico, de presente y por ese solo hecho, sino de la posibilidad de que en uso de sus competencias -de defensa del patrimonio cultural- mi representa pudiera denegar determinadas autorizaciones para la realización de actuaciones que afectaran al azud, lo que podría determinar la interferencia o perturbación de competencias estatales"; e), entiende esta parte, dicho sea con el máximo de los respetos, que ese razonamiento no es ajustado a derecho, y supone desconocer e infringir lo dispuesto tanto en las normas del bloque de constitucionalidad (artículos 149.1.22 y 24 de la CE y 9.5 del EaC), como en las normas sectoriales de continua referencia (art. 6.a ) de la LPHE, y de los artículos 11.1 y 14.1 del Real Decreto 111/1986 ), y aún en normas de régimen jurídico y procedimiento común (art. 4 de la LRJPAC ), normas que atribuyen claramente a mi representada la competencia para dictar el Acuerdo de 12.3.2002 -anulado por la sentencia de instancia-, sin que los problemas hipotéticos, se insiste en ello, que pudieran plantearse en un futuro derivados del ejercicio de competencias concurrente por la Comunidad Autónoma de Catalunya y por la Administración del Estado constituyan motivo alguno para despojar a mi representada de una competencia que le es propiacomo tampoco se puede subsumir esa circunstancia en ninguno de los supuestos que de acuerdo con los artículos 62 y 63 de la LRJPAC pueda suponer la anulación de un acto administrativo, como lo es la declaración del azud como BCIN."

Y procede rechazar tal motivo de casación, porque las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan las apreciaciones de la sentencia recurrida ni acreditan que la sentencia recurrida haya incidido en infracción alguna, y bastaría para ello referirse a los razonamientos de la sentencia recurrida mas atrás transcritos en el Fundamento de Derecho Primero.

Debiéndose agregar a lo anterior, de una parte, que si se trata cual al menos en principio se puede aceptar de un supuesto de concurrencia de competencias entre la Administración del Estado como titular de la gestión de un recurso natural que afecta entre otros a la regulación del caudal del río Ebro, al suministro de aguas a poblaciones y al suministro de aguas para el regadío y entre la competencia de la Administración Autonómica, de protección de un bien de interés cultural, es claro, que el Estrado no puede verse privado de sus competencias exclusivas por la existencia de esa competencia de la Comunidad Autónoma, cual esta Sala del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han declarado en las sentencias que la Sala de Instancia cita, sentencias de Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1989 y de 28 de enero de 2004, y la del Tribunal Constitucional 56/86, de 13 de mayo ; y de otra parte, que no es posible aceptar la alegación de la parte recurrente sobre la posible compatibilidad de ambas competencias a virtud de mecanismos de colaboración, pues además de las propias valoraciones de la sentencia recurrida se ha de señalar que los informes periciales muestran la necesidad de proceder al recrecimiento del Azud de Xerta a efectos de permitir la correcta planificación hidrológica del Río Ebro y la necesidad de proceder a la modificación de la estructura actual del Azud para regular el caudal del Río Ebro, así como adecuar la construcción a las necesidades actuales, todo ello no podría hacerlo el Estado sin la previa autorización de la Comunidad Autónoma con lo que la propia viabilidad de la gestión del recurso natural de la que es titular el Estado y que la tiene atribuida como competencia exclusiva no estaría en manos del Estado y si en las de la Comunidad Autónoma, sin olvidar, cual se advierte de la sentencia, Fundamento de Derecho Segundo y reitera con detalle una de las partes recurridas, que la Administración Autonómica no ha estado precisamente a favor de la instalación de la central hidroeléctrica.

Por ultimo y a mayor abundamiento se ha de significar, que aunque se aceptara -que no lo ha sido- la alegación relativa a la compatibilidad de las competencias, ello no tendrá trascendencia, en esta litis pues la sentencia recurrida también valora que la competencia para declarar el Azud de Xerta como bien cultural de interés nacional le corresponde al Estado y no a la Generalidad de Cataluña, y obviamente ese argumento es prioritario y es la razón definitiva de resolver y será objeto de análisis en el siguiente motivo de casación.

TERCERO

En el motivo segundo de casación al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción se aduce la infracción de las normas del ordenamiento jurídico (preceptos estatales) que fueran aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate, y de la jurisprudencia, infracción que ha sido relevante y determinante del fallo; en concreto de los artículos 6.b) de la LPHE y 11.2 del Real Decreto 111/1986, que desarrolla dicha ley; artículos 3.1 del Código Civil y 63.1 de la LRJPAC; y artículos 86.3 y 26.1.a) de la LRBRL i 92.2 del RDPH, toda vez que ninguno de estos preceptos otorga al Estado la titularidad alguna sobre los servicios públicos a los que antes nos hemos referido.

Alegando entre otros: a), de acuerdo con la doctrina constitucional y la jurisprudencia, se ha de convenir, sobre la base de que el servicio público constituye una actividad administrativa de interés público realizada de manera regular y continua, así como en beneficio de los administrados en régimen de igualdad, que se exige una determinada publicatiode que aquella concreta actividad de interés público, realizada bajo aquellas condiciones, pertenece a la titularidad de la Administración Pública". "Es decir, se hace necesario -lo que constituye un requisitos indispensable- que se haya declarado expresamente que la actividad de que se trate queda asumida por el Estado como propia, en calidad de servicio público, así como se hace imprescindible también que se determine el alcance de las prestaciones en favor de los administrados, como sucedía, como hemos referido en el antecedente primero de este escrito, en la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico, que abandonó la noción de servicio público del suministro eléctrico."; b), por lo tanto, esta parte entiende incorrecta la interpretación e indebida la aplicación que el tribunal de instancia ha hecho del art. 6.b) de la LPHE y, en consecuencia, del art. 11.2 del Real decreto 111/1986, porque el presupuesto del que parte la Sala en su razonamiento, a saber, la existencia de un servicio público gestionado por la Administración el Estado al que estaría adscrito un bien integrante del patrimonio histórico español -como lo es el Assut de Xerta-, es a su vez erróneo, pues, como hemos explicado, ni los preceptos mencionados de la LRBRL (artículos 86.3 y 26.1.a) ni el art. 92.2 del RDPH permiten una conclusión como a la que llega el tribunal de instancia; c), en efecto. La finalidad del artículo 6.b) la ha indicado la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991 de 31 de enero, que resuelve los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por distintas Comunidades Autónomas contra la LPHE, y que inspiró la modificación del artículo 11 -y otros- del Real Decreto 111/1986 por el Real Decreto 64/1994 de 21 de enero. Con arreglo a dicha sentencia puede afirmarse, primero, que de ese precepto <>, y, segundo, que la atribución de la competencia a la Administración del Estado para incoar el expediente de declaración de un bien de interés cultural cuando el mismo aparece afecto a un servicio público <>; d), por último, hay que señalar que el art. 63.1 de la LJPA ha sido indebidamente aplicado, y por lo tanto infringido, por el tribunal de instancia, pues en ningún caso el Acuerdo de 12 de marzo de 2002 (declaración del azud como BCIN) había incurrido en infracción alguna del ordenamiento jurídico, como se ha argumentado".

Y procede rechazar tal motivo de casacion de acuerdo con las valoraciones de la sentencia recurrida que en ese particular no han resultado desvirtuadas.

Pues como refiere y razona la sentencia recurrida es de la competencia del Estado la declaración del Azud de Xerta como monumento histórico español, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.b) de la Ley 16/85 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Ya que el indicado precepto atribuye la competencia a la Administración del Estado respecto de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado, y este es el supuesto de autos, pues el Azud de Xerta, además de un aprovechamiento hidroeléctrico esencial y actual para cualquier proyecto sobre utilización del recurso natural que es el río Ebro en su tramo final, cuya gestión corresponde al Estado, posibilita el suministro de aguas a poblaciones y también el suministro de aguas para regadío, y estas dos últimas actividades están definidas como servicio publico, artículo 86.3 y 26.1.a) de la Ley 5 de 2 de abril sobre Bases del Régimen Local y artículo 92.1 del Real Decreto 849/86 de 11 de abril, Reglamento del Dominio Publico Hidráulico, y están gestionadas por el Estado al tratarse de aguas de ámbito supramunicipal, y por ello concurren todos los presupuestos exigidos por la artículo 6.b) mas atrás citado, ya que se trata de un bien del Patrimonio Histórico Español adscrito a servicios públicos, suministro de aguas a poblaciones y de regadío, gestionados por el Estado.

Por último y de acuerdo con lo anterior se ha de rechazar la alegación relativa a la aplicación indebida del artículo 63.1 de la Ley 30/1992, pues si la Sala de Instancia declaró que la competencia para declarar el Azud de Xerta como monumento histórico español correspondía al Estado, es claro que la resolución impugnada es contraria al ordenamiento jurídico en cuanto atribuye a la Generalidad de Cataluña la citada competencia.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas la de 1500 euros cada uno, y ello en atención a que esa es la cantidad señalada para supuestos similares, y a que cuando concurren dos partes recurridas y una sola recurrente, procede de acuerdo con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, señalar una sola minuta a repartir entre las partes recurridas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, que actúa representada por su Letrado contra la sentencia de 14 de septiembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en los recursos contencioso administrativos acumulados 506/2002, 895/2002 y 1595/2002, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas la de 1.500 euros cada uno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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