STS, 28 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3088/2013, interpuesto por la Generalitat de Catalunya representada por su Abogada y Seguros Catalana Occidente S.A. representada por la Procuradora Dña. Katiuska Marín Martín, contra la sentencia de 28 de junio de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 510/2010 , sobre responsabilidad patrimonial, en el que han intervenido como partes recurridas Hidroeléctrica de Xerta, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Mª Ruiz de la Cuesta Vacas y Seguros Catalana Occidente S.A., con la representación antes indicada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia el 28 de junio de 2013 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad HIDROELECTRICA DE XERTA S.L. contra la Resolución del Conseller de Cultura de la Generalitat de Catalunya de 29 de Febrero de 2012 que revocamos.

  1. - Otorgar a la recurrente indemnización en la cantidad de 4.094.281'52 euros, así como los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.

  2. -No hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Generalitat de Catalunya y por Seguros Catalana Occidente S.A., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2013, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación de Seguros Catalana Occidente S.A. presentó el 13 de noviembre de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que, estimando íntegramente su recurso, case la sentencia recurrida y acuerde la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Hidroeléctrica de Xerta S.L. y la confirmación de la Resolución del Conseller de Cultura de la Generalitat de Catalunya de 29 de febrero de 2012, con expresa imposición de costas a la otra parte.

La representación de la Generalitat de Catalunya presentó, con fecha 26 de diciembre de 2013, su escrito de interposición del recurso de casación, en el que efectuó las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, case la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 760/2013, de 28 de junio de 2013 , y resuelva en los términos que la parte tenía interesados, declarando la desestimación del recurso contencioso administrativo seguido ante la Sala de instancia y/o, subsidiariamente, rebaje la cuantía de la indemnización erróneamente concedida.

CUARTO

La Sección 1ª de esta Sala III del Tribunal Supremo dictó auto, de fecha 3 de julio de 2014 , en el que acordó:

"Primero.- Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de "Seguros Catalana Occidente, S.A.", contra la Sentencia 760/2013, de 28 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) en el recurso nº 510/2010 .

Segundo.- Declarar la admisión a trámite del Recurso de Casación interpuesto por la Abogada de la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia 760/2013, de 28 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) en el recurso nº 510/2010 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a las costas de este incidente a "Seguros Catalana Occidente, S.A." en los términos expuestos en el razonamiento jurídico sexto."

QUINTO

Se dio traslado a las partes recurridas, para que manifestaran su oposición al recurso, lo que verificó la representación de Hidroeléctrica de Xerta S.L., por escrito de 24 de octubre de 2014, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto de contrario, confirme en su integridad la sentencia de instancia recurrida, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

La representación de Seguros Catalana Occidente S.A., por escrito de 6 de noviembre de 2014, manifestó que no se oponía al recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Catalunya, por estar conforme con los hechos y fundamentos de derecho que se alegan en el escrito de recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 28 de junio de 2013 , que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la entidad Hidroeléctrica de Xerta S.L., ahora parte recurrida, contra la Resolución del Conseller de Cultura de la Generalitat de Catalunya, de 29 de febrero de 2012.

La sentencia impugnada, después de resumir las alegaciones de las partes, y rechazar la prescripción de la acción para reclamar, que había invocado la Administración demandada, indicó (FD 5º) que la reclamación tenía como antecedente la anulación de un acto administrativo, en concreto la segunda declaración de Bien Cultural de Interés Nacional del Azud de Xerta, por la sentencia del TSJ de Catalunya, de 14 de septiembre de 2005 , confirmada por la sentencia de este Tribunal Supremo de 8 de julio de 2008 , y estimó, con base en la jurisprudencia que cita, que la anulación del acto no daba lugar, por si sola, a la obligación de indemnizar, sino que para ello era exigible la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, razonando seguidamente (FD 6º) que en este caso existía una relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño acontecido, y que el daño debía calificarse como antijurídico, por no tener el demandante la obligación de soportarlo.

En cuanto a la extensión de los daños, la sentencia recurrida (FD 8º) no tuvo por acreditado el daño emergente reclamado por los gastos derivados de la instalación de una línea eléctrica de alta tensión de mayor extensión, para conectar la central eléctrica con la red de la compañía distribuidora y, por el contrario, estimó probado el lucro cesante por los ingresos dejados de percibir por facturación de energía eléctrica, por el tiempo durante el que se conculcó el derecho de la recurrente de conexión a la red de la compañía distribuidora, que cuantificó en 4.094.281,52 €, reconociendo la sentencia recurrida a la parte recurrente su derecho a ser indemnizada por la Administración demandada en el indicado importe.

SEGUNDO

El recurso de casación de la Generalitat de Catalunya se articula en cuatro motivos, de los cuales el primero, tercero y cuarto se formularon al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA, y el motivo segundo al amparo del apartado c) del mismo precepto legal .

El primer motivo denuncia la infracción de los artículos 46 y 69.e) LJCA y 142.5 de la Ley 30/1992 , al admitir la sentencia impugnada una acción de responsabilidad patrimonial de forma extemporánea.

El motivo segundo alega la vulneración de los artículos 209.3 y 218 LEC y 24 y 120.3 CE , al carecer de motivación la sentencia recurrida.

El motivo tercero invoca la infracción de los artículos 106 CE y 139 a 141 de la Ley 30/1992 , por condenar a la Administración al pago de una indemnización por unos daños que la ahora parte recurrida tenía en todo caso el deber de soportar.

El motivo cuarto aduce la vulneración de los artículos 141.2 de la Ley 30/1992 , y 217 LEC , así como de la jurisprudencia que desarrolla el concepto de lucro cesante.

TERCERO

Como hemos indicado, el primer motivo del recurso de casación estima que la sentencia recurrida ha admitido el ejercicio extemporáneo de la acción indemnizatoria, con infracción de los artículos 46 y 69.e) LJCA y 142.5 de la Ley 30/1992 , porque consideró como dies a quo la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2008 , que confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 14 de septiembre de 2005 , que había anulado la declaración de Bien Cultural de Interés Nacional del Azud de Xerta, cuando el daño que se reclamaba en la demanda se materializó al ser la parte recurrida invitada al derribo de seis torres de alta tensión y al desmonte del cableado, lo que se materializó en la Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de 12 de septiembre de 2002.

La entidad recurrente, tanto en vía administrativa como en la judicial, reclamó los daños derivados de la segunda declaración del Azud de Xerta como Bien Cultural de Interés Nacional, efectuada por acuerdo de la Comisión de Gobierno para Asuntos Culturales y Educativos de la Generalitat de Catalunya de 12 de marzo de 2002 (BOGC de 4 de abril de 2002), que fue anulado por la sentencia de 14 de septiembre de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (recurso 506/2002 y otros acumulados), que quedó firme al desestimar este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Catalunya, en sentencia de 8 de julio de 2008 (recurso 8233/2005 ).

Se trata, por tanto, de un supuesto de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la anulación de sus acuerdos, que el legislador regula expresamente en el apartado 4 del artículo 142 de la Ley 30/1992 .

La parte recurrente invoca la infracción por la sentencia recurrida del apartado 5 del artículo 142 de la Ley 30/1992 , que sitúa el inicio del cómputo del plazo de prescripción del derecho a reclamar en el momento de la producción del hecho o acto que motive la indemnización, sin tener en cuenta que esta regla está exceptuada en la regulación específica del apartado 4 del mismo precepto sobre la responsabilidad por anulación de actos.

En efecto, el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 , después de indicar que "la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización" , añade que, no obstante, "si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5."

Por tanto, en caso de reclamación por daños ocasionados por un acto o disposición administrativa declarados contrarios a derecho, y por ello anulados, el plazo de prescripción no comenzará a contarse desde el momento en que la actuación administrativa anulada comenzó a producir sus efectos lesivos, sino cuando se constate judicialmente la disconformidad a derecho de aquella actuación, al dictarse sentencia definitiva, con la precisión que efectúa el artículo 4.2 del RD 429/1993, de 26 de marzo , que aprobó el Reglamento de procedimiento en materia de responsabilidad patrimonial, de que el plazo de prescripción se contará "desde la fecha en que la sentencia de anulación hubiere devenido firme."

Esta regla específica sobre el inicio del plazo de prescripción es la aplicable en el presente caso, en el que se reclaman los daños derivados del acuerdo de declaración de Bien Cultural de Interés Nacional del Azud de Xerta, debiendo subrayarse que la aplicación de la regla sobre inicio del plazo de prescripción del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , que la parte recurrente invoca como infringida, está expresamente excluida de aplicación en el presente caso por los citados artículos 142.4 de la Ley 30/1992 y 4.2 del RD 429/1993 .

Hemos de rechazar igualmente las alegaciones de la parte recurrente que estiman que los daños reclamados no pueden derivarse de la declaración de Bien Cultural de Interés Nacional, pues ello afectara, en su caso, a la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, entre ellos, a la existencia del nexo causal entre el acto anulado y los daños, pero no al plazo de prescripción de la acción indemnizatoria ejercitada por la parte recurrida.

Tampoco impide la aplicación de la regla del artículo 142.4 de la Ley 30/1992 que la sentencia del TSJ de Catalunya, de 14 de septiembre de 2005 , no hubiera declarado la nulidad de pleno derecho del acuerdo sobre declaración de Bien Cultural de Interés Nacional, sino que se limitara a anularlo, pues precisamente el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 se refiere a los casos de "anulación" de los actos administrativos.

Argumenta también la parte recurrente en este motivo que en todo caso el dies a quo debía situarse en la fecha de la sentencia del TSJ de Catalunya de 14 de septiembre de 2005 , que anuló la declaración de Bien Cultural de Interés Nacional, pero no podemos compartir dicho criterio, porque es contrario a los términos del artículo 142.4 de la Ley 30/1992 , que se refiere de forma explícita a la "sentencia definitiva" , y contrario también a la lógica del precepto, pues hasta que la resolución anulatoria no sea definitiva, o firme como precisa el artículo 4.2 del RD 429/1993 , cabe que el pronunciamiento anulatorio sea modificado en la vía de recurso.

Por las razones expresadas se desestima el primer motivo del recurso.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de casación, formulado por el cauce del apartado c) del artículo 88.1. LJCA , aprecia la infracción de los artículos 209.3 y 218 LEC y 24 y 120.3 CE , pues la sentencia recurrida carece de motivación, al no contener los razonamientos jurídicos que la han llevado a la interpretación y aplicación del derecho, ni se ha ajustado a las reglas de la lógica y la razón.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, y deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.

Debe añadirse, en línea con las STC 214/1999 y 133/2013 , que desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones judiciales, podrá considerarse que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que funda dicha resolución resulte arbitrario, irrazonable o incurso en error patente, pues como indica la STC 31/2013 , "la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere 'arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable' no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia."

En el presente caso, no puede dudarse que la sentencia recurrida contiene una motivación o explicación de las razones que conducen a la decisión de estimación del recurso contencioso administrativo, sin que pueda considerase que esta fundamentación del fallo sea contraria a las reglas de la lógica y la razón.

El cumplimiento por la sentencia recurrida del deber de motivación se pone de manifiesto en el propio desarrollo de este segundo motivo del recurso de casación, en el que la parte recurrente alega primero que la sentencia que impugna no fundamenta la conclusión a la que llega, de que la anulación de la segunda declaración del Azud de Xerta como Bien Cultural de Interés Nacional ha ocasionado los daños que se reclaman, pero seguidamente la misma parte recurrente efectúa un resumen de los razonamientos de la sentencia que contradice su primera afirmación, pues en dicho resumen la parte recurrente admite que la sentencia razonó que la segunda declaración del Azud como Bien Cultural de Interés Nacional comportó la modificación del proyecto del trazado eléctrico, y que la incoación de este segundo expediente de declaración de Bien Cultural de Interés Nacional ocasionó que la entidad actora modificara el proyecto inicial.

Refiere de manera particular este motivo la falta de lógica y de razón a las consideraciones de la sentencia sobre la concurrencia de un nexo causal entre la actividad administrativa, en este caso, la declaración del Azud de Xerta como Bien Cultural de Interés Nacional, y el daño sufrido por Hidroeléctrica de Xerta.

Los motivos por los que la Sala de instancia llegó a la conclusión de que los daños reclamados tienen su origen en la repetida declaración del Azud como Bien Cultural de Interés Nacional, fueron expresados en la forma siguiente:

Ambas declaraciones efectuadas en su momento tuvieron una serie de efectos, uno de ellos es que también era objeto de protección además del azud, una zona perimetral que se refleja gráficamente en las diversas fotografías que se acompañan al informe técnico adjuntado con la demanda, resultando en este sentido sumamente explícita la obrante en el Anexo Nº6.

Como refiere el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Sr Julio en su informe de Septiembre de 2010, el trazado de la línea eléctrica de alta tensión objeto de autos que debía interconectar la central hidroeléctrica con la red de distribución contaba con un proyecto aprobado.

No obstante este tuvo que ser objeto de modificación una vez iniciadas las obras como consecuencia de las exigencias de la Generalitat de Catalunya derivadas de la primera declaración de Bien Cultural de Interés Nacional del azud.

Al dictarse la primera Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Julio de 1999 y verse liberada la recurrente de las limitaciones a que se había visto sometida por la declaración de monumento, procedió nuevamente a reconstruir la línea eléctrica a 110 kv según el trazado del proyecto original.

Indica el técnico que este era de 1.500 metros, partía de la central mediante torres metálicas, atravesaba el río e íba a conectarse a la red general.

La nueva incoación de expediente por la Administración en ese mismo año 1999 comportó la paralización de la línea en construcción estando instaladas las dos primeras torres que se situaban dentro del entorno de protección del monumento.

La entidad actora para obviar esta área (las sucesivas sentencias no llegaron hasta 2005 y 2008) y realizar el recorrido por la margen derecha del río, tuvo que variar el trazado mas largo solicitando autorización el 21 de Noviembre de 2001

En la indicada fotografía del Anexo Nº6 aparece en punteado negro el área del monumento, en punteado blanco la línea que no se pudo construir, y en línea amarilla el trazado definitivo.

Se comprueba que existió una variación significativa respecto a lo proyectado inicialmente.

Llegados a este punto puede extraerse una primera conclusión y es que (dejando al margen la primera declaración que no es objeto de este recurso) la segunda declaración de la Administración del azud como Bien Cultural de Interés Nacional con pleno conocimiento de su falta de competencia, como así lo demuestra un anterior pronunciamiento judicial, tuvo unas importantes consecuencias para la instalación de la línea eléctrica consistentes en su variación original.

Los anteriores razonamientos explican el recorrido lógico seguido por la Sala de instancia para afirmar el nexo causal entre la actividad de la Administración demandada y los daños reclamados, con indicación de las pruebas en las que se apoya, básicamente el dictamen del perito que cita, sin que esta Sala aprecie ninguna quiebra de la lógica ni incoherencia en lo razonado.

También alega la parte recurrente en este motivo que si la parte recurrente era perfecta conocedora de que el recorrido del trazado eléctrico proyectado no podía discurrir por el área protegida por la declaración de Bien Cultural de Interés Nacional, no se entiende que la sentencia de instancia llegue a la conclusión de que la anulación de dicha declaración ha de comportar una indemnización.

También la Sala de instancia dio una respuesta clara y razonada respecto de esta cuestión, al señalar (FJ 6º):

Cierto es que la Generalitat no requirió a la entidad demandante para que modificara el proyecto inicial, pero no lo es menos que ello tampoco fue necesario, ya que como la intención de aquella era poner en marcha la línea cuanto antes a lo que se sumaban problemas de suministro, optó por modificarlo motu proprio y presentar uno nuevo.

Resulta totalmente intrascendente por tanto el que formalmente nada se ordenara a la actora que no hizo sino adelantarse a lo que la Administración finalmente habría de acabar demandándole al ser sabedora de que el recorrido proyectado inicialmente no podía discurrir por el área del monumento aún antes de su declaración y por supuesto después.

Cabe añadir que el desajuste con las reglas de la lógica y la razón en que se manifiesta la falta de motivación, se ha de referir al entramado argumentativo o exposición de razones que justifican el fallo, y el motivo del recurso que estamos examinando no ha aportado dato o elemento alguno que permita a este Tribunal apreciar la infracción aquellas reglas en la fundamentación de la sentencia, sin que pueda cuestionarse al amparo de este motivo, como hace la parte recurrente, el acierto o desacierto de la sentencia recurrida.

Se desestima el segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO

El motivo tercero del recurso denuncia la infracción de los artículos 106 CE y 139 a 141 de la Ley 30/1992 , porque ha ordenado a la recurrente el pago de una indemnización a Hidroeléctrica de Xerta S.L. por unos daños, que esta sociedad tenía en todo caso el deber legal de soportar, pues la modificación del trazado eléctrico venía impuesta por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 2 de mayo de 1995 y, por otra parte, por el indiscutible valor monumental de la construcción, lo que ha sido admitido incluso por la sentencia de instancia, a lo que añade que la recurrente actuó, en el inicio del segundo expediente de declaración de Bien Cultural de Interés Nacional, dentro de los márgenes tolerables de interpretación de la normativa aplicable.

Las alegaciones de la parte recurrente hacen frecuente referencia a fallos anteriores del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y de esta Sala, lo que hace conveniente una exposición ordenada de las resoluciones judiciales recaídas con anterioridad en relación con la construcción y entrada en funcionamiento de la central eléctrica de Xerta:

1) La Comisión Provincial de Urbanismo de Tarragona, en resolución de 5 de febrero de 1992, denegó la autorización previa, necesaria por tratarse de suelo clasificado como no urbanizable, para construir una Central Hidroeléctrica en el Azud de Xerta, y el recurso de alzada interpuesto contra la indicada resolución fue desestimado por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 2 de noviembre del mismo año.

Las indicadas resoluciones fueron anuladas por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 2 de mayo de 1995 (recurso 47/1993 ), cuyo fallo dispuso estimar el recurso y anular la resolución impugnada, declarándola no ajustada a derecho, "al proceder la concesión de autorización previa a la concesión de licencia por concurrir interés social y utilidad pública, condicionando la eventual concesión de la licencia a que no se realice ninguna obra que pueda afectar directamente a la actual configuración del Azud de Xerta". Esta sentencia devino firme al desestimar este Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de diciembre de 2000, el recurso de casación 5273/1995 interpuesto contra la misma.

Hidroeléctrica de Xerta SL interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de las decisiones administrativas anuladas, consistentes en los mayores costes de construcción de la central hidroeléctrica, originados por el retraso en la realización de las obras y los beneficios dejados de percibir por la falta de explotación de la central, que no fue acogida por la Administración demandada. El recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación fue desestimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 27 de febrero de 2007 (recurso 576/2002 ), y el recurso de casación contra la anterior resolución fue también desestimado por sentencia de este Tribunal Supremo de 21 de junio de 2011 (recurso 3379/2007 ).

2) La Generalitat de Cataluña acordó, por resolución de 3 de abril de 1995, declarar el Azud de Xerta como Bien Cultural de Interés Nacional, con la categoría de Monumento Histórico, si bien la resolución fue anulada por razones competenciales, por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 24 de julio de 1999 (recurso 337/1995 ), que devino firme al no ser recurrida en casación.

Hidroeléctrica de Xerta S.L. interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados del acto anulado, que fue denegada en vía administrativa, y contra dicha denegación interpuso recurso contencioso administrativo, en el que interesó una indemnización por los mayores gastos producidos en la construcción de la central hidroeléctrica, a consecuencia de la declaración posteriormente anulada del Azud del Xerta como Bien Cultural de Interés Nacional, siendo estimado parcialmente el recurso por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 13 de julio de 2006 (recurso 1248/01 ), si bien esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de marzo de 2011 (recurso 4773/2006 ), estimó el recurso de casación de la Generalitat de Catalunya y anuló la sentencia de instancia.

3) Ya se ha indicado con anterioridad, al citar los antecedentes del presente recurso de casación, que la Generalitat de Catalunya inició el 22 de diciembre de 1999 un nuevo expediente, que finalizó con la declaración de Bien Cultural de Interés Nacional del Azud de Xerta de 12 de marzo de 2002, que fue anulada por la sentencia de 14 de septiembre de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (recurso 506/2002 y otros acumulados), que quedó firme al desestimar este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Catalunya, en sentencia de 8 de julio de 2008 (recurso 8233/2005 )

La reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por Hidroeléctrica de Xerta S.L. fue desestimada en vía administrativa, y contra la desestimación presunta, y luego expresa, interpuso la citada sociedad recurso contencioso administrativo, en el que reclamó los daños derivados de la segunda declaración de Bien Cultural de Interés Nacional a que se ha hecho referencia, que fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 23 de abril de 2013 , ahora recurrida en casación.

El examen de los anteriores antecedentes impide aceptar la tesis de la parte recurrente de que Hidroeléctrica de Xerta tuviera el deber legal de soportar los daños, que afirma sobre la base de que la modificación del trazado eléctrico venía impuesta por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 2 de mayo de 1995 .

La sentencia que invoca la parte recurrente examinó la legalidad de la denegación de la autorización para construir una central hidroeléctrica en el Azud de Xerta, por afectar a suelo clasificado como no urbanizable, y en su parte dispositiva anuló dicha resolución y declaró procedente la concesión de autorización previa a la concesión de licencia, condicionando la eventual concesión de la licencia a que no se realizara ninguna obra que pueda afectar directamente a la actual configuración del Azud de Xerta.

Sin embargo, los daños que se reclaman en el presente recurso no se refieren a la construcción de la central eléctrica, cuya concreta ubicación se discutió en los recursos citados como antecedentes, sino que, como señala la sentencia impugnada, (FD 1º), "en este supuesto concreto su reclamación se centra en la línea eléctrica de alta tensión que conecta la electricidad producida por la central con la compañía distribuidora y que por las limitaciones impuestas por la referida declaración hubo de ser desmontada y construida con otro trazado y en otro lugar."

Por tanto, la sentencia del TSJ de Catalunya de 1995, invocada por la parte recurrente, se refería a las obras de construcción de la central, y las condiciones que impuso para su autorización fueron que dichas obras no afectasen "directamente" al azud, es decir, a la presa, barrera o dique situada en el cauce del río Ebro, mientras que la sentencia hora impugnada aprecia los daños ocasionados por la segunda declaración de Bien Cultural de Interés Nacional del Azud de Xerta en relación con el trazado eléctrico, que había de comunicar la central eléctrica con la red de la compañía distribuidora.

La sentencia recurrida no ofrece dato alguno que permita sostener que el trazado de la línea de alta tensión afectase directamente al Azud de Xerta, ni la parte recurrente ha discutido como ilógica o irrazonable la narración de hechos probados de la sentencia impugnada, que expresamente reconoce, con apoyo en el informe pericial elaborado por el Ingeniero de Caminos Dr. Juan Manuel , que el trazado de línea de alta tensión originario, que debía interconectar la central con la red de la compañía distribuidora, contaba con un proyecto aprobado. Tampoco justifica la parte recurrente la forma en que se produce esa afectación directa del Azud por el trazado eléctrico, cuyo recorrido parte lógicamente de la propia central eléctrica, finalmente construida no sobre la antigua construcción (molino) colindante con el azud, sino a relativa distancia aguas abajo del río Ebro, como es de ver en los anexos del informe pericial aceptado por la Sala de instancia, en especial en los anexos 1 y 6, y como resulta reconocido por las sentencias de esta Sala de 18 de marzo de 2011 y 21 de junio de 2011 , antes citadas, que cifran en 100 metros la distancia entre la situación final de la central y el azud.

Por las razones que se han expresado, no puede compartirse la afirmación de la parte recurrente de que la modificación del trazado eléctrico que declara probado la sentencia recurrida, que es el descrito en el citado informe pericial, en especial en su anexo 6, haya sido impuesta por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 2 de mayo de 1995 .

Igualmente hemos de desestimar la alegación de la parte recurrente, que sostiene que la obligación de soportar los daños venía impuesta a la parte recurrida por el indiscutible valor monumental de la construcción, pues como declara la sentencia impugnada (FD 6º), "es incuestionable" que la actuación seguida por Hidroeléctrica de Xerta en la modificación del trazado de la línea eléctrica era obligada por la declaración de Bien Cultural de Interés Nacional del azud que resultó anulada.

En efecto, la paralización de los trabajos en la línea eléctrica y la modificación del trazado proyectado, solo resultaron jurídicamente exigibles a Hidroeléctrica de Xerta desde la incoación del expediente administrativo el 22 de diciembre de 1999, de declaración de Bien Cultural de Interés Nacional, como lo demuestra que con anterioridad a dicha fecha, y en el limitado tiempo que transcurrió entre la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Catalunya, de 24 de julio de 1999 , de anulación de la primera declaración del Azud de Xerta como Bien Cultural de Interés Nacional, y la incoación del expediente para la segunda declaración de igual contenido, el 22 de diciembre de ese mismo año, la empresa hidroeléctrica llevó a cabo trabajos para la construcción de la línea eléctrica, que solo cesaron por el inicio del expediente de segunda declaración de Bien Cultural de Interés Nacional, como reconoce de forma expresa el dictamen pericial acogido por la sentencia recurrida, que señala al respecto:

Pero sucedió que en 24 de julio de aquel 1999 el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia anulando definitivamente una primera declaración de monumento y la Generalitat no la recurrió. Por ello HXSL (Hidroeléctrica de Xerta SL), se vio liberada de todo cuanto la venía limitando y constriñendo por motivo de dicho monumento y procedió rápidamente a construir la línea eléctrica de alta tensión a 110 kV que la conectaría a la red general en la línea FECSA Asco- Tortosa en la margen izquierda del río, según el trazado provisto en el proyecto original.

Pero nadie podía imaginarse que el 22 de diciembre de aquel mismo año de 1999 la Generalitat volvería a incoar expediente de declaración de monumento, con las mismas obligaciones del primero, incluyendo curiosamente, para la delimitación de la zona afectada, el mismo viejo plano del Anexo 3. Esto comportó la paralización de la línea en construcción...

Este mismo motivo desarrolla el argumento de que pesaba sobre la parte recurrida el deber jurídico de soportar los daños ocasionados por el cambio de trazado de la línea eléctrica, porque la Administración recurrente actuó dentro de los márgenes tolerables de interpretación de la normativa aplicable.

Se basa este argumento de la parte recurrente en que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 24 de julio de 1999 , que anuló la primera declaración de Bien Cultural de Interés Nacional del Azud de Xerta, por falta de competencia de la Generalitat, dejó abierta la puerta para una nueva declaración.

No pueden prosperar las anteriores alegaciones, pues la cita de la sentencia del TSJ de 24 de julio de 1999 no se efectúa a su razón de decidir, ni a su parte dispositiva, que negaron de forma categórica la competencia de la Generalitat para efectuar la declaración de Bien Cultural de Interés Nacional del Azud de Xerta, sino a un mero obiter dicta del siguiente tenor literal (FD 9º):

Ha de concluirse que la Administración autonómica carecía de competencia para adoptar la resolución impugnada, y ello sin perjuicio de que, en la actualidad, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, que ha derogado la Ley 40/1994, ya no considera necesario que el Estado se reserve para sí el ejercicio de ninguna de las actividades que integran el suministro eléctrico, abandonando la noción de servicio público.

Es claro que el indicado obiter dicta, que se limita a poner de relieve un cambio legislativo que afecta al concepto de servicio público en el sector eléctrico, sin mayores comentarios, no reconoce a la Generalitat competencia para el acto impugnado, que la propia sentencia denegó en su fundamentación y parte dispositiva. En todo caso, debe indicarse que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 14 de septiembre de 2005 , confirmada por la de este Tribunal Supremo de 8 de julio de 2008 , anuló la segunda declaración de Bien Cultural de Interés Nacional por la misma razón que fue anulada la primera, por la falta de competencia de la Generalitat.

Las circunstancias del caso, que se concretan en las declaraciones por los Tribunales de la nulidad de los actos de la Generalitat de denegación en 1992 de la autorización para la construcción de la central eléctrica, y de la declaración en 1995 de Bien Cultural de Interés Nacional del Azud de Xerta, con sus consecuencias de retrasos reiterados en el inicio del funcionamiento de la central, con proyecto autorizado por la Administración del Estado, aconsejaban un examen riguroso por la Generalitat de su propia competencia, si pretendía, como lo hizo, iniciar un nuevo expediente igual al anteriormente anulado, sin que parezca que cumpla tales exigencias el mencionado obiter dicta que alega la parte recurrente.

Con estos razonamientos coincidimos con la Sala de instancia, que resalta que la Administración recurrente volvió a tramitar una nueva declaración de Bien Cultural de Interés Nacional, cuando conocía que no habían variado las circunstancias y que carecía de la competencia precisa para acordar un acto de este tipo, sin que pueda por tanto prosperar la alegación de la parte recurrente de que su actuación se encontraba en un margen tolerable de interpretación de la norma.

Se desestima el motivo tercero del recurso de casación.

SEXTO

El motivo cuarto de recurso aprecia la infracción del artículo 141.2 de la Ley 30/1992 , y de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo que desarrolla el concepto de lucro cesante, así como del artículo 217 LEC sobre la carga de la prueba, pues la sentencia recurrida consideró suficientemente acreditado el lucro cesante que reclamó la empresa hidroeléctrica, a pesar de que dicho daño no quedó suficientemente probado, y de que su aceptación contradice la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de acreditar la existencia real del daño, con una prueba rigurosa de las ganancias dejadas de obtener, lo que excluye los simples "sueños de ganancias".

En materia de fijación de la indemnización, rige el principio general reiterado por la jurisprudencia de esta Sala de la plena indemnidad o reparación integral a la víctima del daño antijurídico, lo que supone la indemnización de todos los daños y perjuicios sufridos.

El principio plena indemnidad o reparación integral, como también reitera la jurisprudencia de esta Sala, entre otras en la sentencia de 3 de octubre de 2000 (recurso 4305/1996 ), significa que la misma se extiende a los conceptos de daño emergente y lucro cesante, o en los términos del artículo 1106 del Código Civil , a las pérdidas sufridas y ganancias dejadas de obtener, siempre que tales daños hayan sido oportunamente alegados y probados.

No existe, por tanto, ningún impedimento para incluir en la cobertura que proporciona el principio de reparación integral los conceptos de daño emergente y lucro cesante, bien entendido que en ambos casos es exigible la prueba cumplida de la existencia del daño y, en el concreto caso del lucro cesante, precisamente por esa falta de prueba de la realidad del daño, esta Sala, en sentencia de 22 de diciembre de 2004 (recurso 7050/2000 ) y otras, ha rechazado indemnizar las expectativas remotas, por ser meramente posibles, inseguras, dudosas o contingentes, al estar desprovistas de certidumbre.

En este caso concreto, la Sala de instancia, rechazó la indemnización reclamada en concepto de daño emergente, derivada de la ampliación del trazado inicial de la línea eléctrica, por no haber acreditado debidamente la parte perjudicada la realidad del daño, pero admitió la indemnización reclamada por lucro cesante, por estimar acreditados los daños, consistentes en las disminuciones o pérdidas en los ingresos de la compañía hidroeléctrica, al no poder efectuar la conexión con la red de la compañía distribuidora, mediante la línea de 110 kV autorizada, en el periodo de agosto de 2001 a julio de 2003, en que finalmente fue conectada la indicada línea.

La Sala de instancia no ha vulnerado la jurisprudencia de esta Sala, antes expuesta, relativa a la exigencia de la prueba de la realidad del daño, pues en este caso no puede hablarse de expectativas remotas o meramente posibles, sino que la actuación administrativa antijurídica ha ocasionado una verdadera pérdida de ganancias o lucro cesante, apreciando que nos encontramos ante unos ingresos seguros, y no meramente contingentes, lo que estimó acreditado la sentencia recurrida por el dictamen pericial acompañado a la demanda, que explica que la venta de electricidad por la empresa hidroeléctrica demandante a la compañía distribuidora no está sujeta a las reglas de mercado, ya que por disposición legal toda producción debe entregarse al distribuidor con línea más próxima, que tiene la obligación de comprarla al precio que marca el Estado por Decreto, sin que la Administración recurrente haya acreditado la falta de acierto o la equivocación del dictamen pericial en este punto.

Por otro lado, tampoco puede apreciarse infracción del artículo 217.2 LEC , que asigna al actor "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda", pues la parte demandante presentó, en apoyo de sus pretensiones, la prueba documental acompañada a la demanda y un dictamen o informe técnico sobre la extensión y cuantía de los daños derivados de las actuaciones y resoluciones de la Generalitat de Catalunya que se indican, elaborado por un ingeniero de caminos, canales y puertos, más un anexo a dicho informe aportado en periodo probatorio, cuyas conclusiones en relación con la producción de los daños y, parcialmente en relación con su extensión, fueron aceptadas por la sentencia recurrida.

La sentencia impugnada estimó que la parte recurrente, mediante la prueba aportada al proceso y especialmente el dictamen sobre cuantía de los daños citado, había acreditado debidamente los perjuicios, razonando además (FJ 8º), a fin de corroborar su conclusión valorativa, que la Administración no había contradicho la prueba de la parte recurrente, limitándose "a negar la cantidad solicitada pero sin aportar prueba consistente de ello" , lo que no significa, como alega la parte recurrente, una alteración de las reglas de la carga de la prueba del artículo 217.2 LEC , sino justo lo contrario, la constatación de que la parte recurrente en la instancia había cumplido con la tarea de probar los hechos que servían de fundamento de su pretensión, aunque limitadamente en cuanto a la cuantía de la indemnización que reclamaba, y de que la Administración demandada, que conoció la prueba aportada por la contraparte sobre la cuantía de los daños, no hizo uso de su facultad de proponer y practicar prueba sobre dicho particular, que contrarrestase o limitase los extremos acreditados por la parte recurrente.

Respecto de la cuantía de la indemnización reconocida por la sentencia recurrida, ha de tenerse en cuenta que esta Sala ha proclamado, de forma reiterada, en las sentencias de 10 de abril de 2008 (recurso 7045/2003 ), 9 de junio de 2009 (recurso 1822/2005 ), 17 de julio de 2014 (recurso 3724/2012 ), y en las allí citadas, que la determinación del "quantum" indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoración de los medios probatorios, o se trate de una valoración absurda o arbitraria, circunstancias que no se invocan, y menos aún se justifican en este motivo por la parte recurrente.

De acuerdo con lo razonado, se desestima el cuarto motivo del recurso.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con el artículo 139.2 LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por la parte recurrida que ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, Hidroeléctrica de Xerta S.L.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 3088/2013, interpuesto por la representación procesal de la Generalitat de Cataluña, contra la sentencia de 28 de junio de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 510/2010 , con imposición de las costas de casación a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

12 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 191/2014, 28 de Marzo de 2017
    • España
    • 28 Marzo 2017
    ...entre otras, en la sentencia de 28 de septiembre de 2015 (Sec. 6ª, recurso 3088/2013, ponente D. José María del Riego Valledor, Roj STS 4094/2015, FJ 3º), en la que se razona del siguiente "La parte recurrente invoca la infracción por la sentencia recurrida del apartado 5 del artículo 142 d......
  • SJCA nº 1 35/2020, 6 de Marzo de 2020, de Toledo
    • España
    • 6 Marzo 2020
    ...ha frustrado operación concreta. No es por tanto indemnizable por estos conceptos. Como dice, sobre el lucro cesante, la STS, secc. 6ª, de 28 de Septiembre de 2015 " El motivo cuarto de recurso aprecia la infracción del artículo 141.2 de la Ley 30/1992, y de la jurisprudencia de esta Sala d......
  • SJCA nº 1 179/2021, 23 de Junio de 2021, de Toledo
    • España
    • 23 Junio 2021
    ...reportarían benef‌icios sin que haya aportado nada ni se haya realizado prueba de ningún tipo. En este sentido la STS, secc. 6ª, de 28 de Septiembre de 2015 (rec. 3088/2013) " El motivo cuarto de recurso aprecia la infracción del artículo 141.2 de la Ley 30/1992, y de la jurisprudencia de e......
  • STSJ Andalucía 1189/2017, 23 de Mayo de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
    • 23 Mayo 2017
    ...con el lucro cesante, conviene traer a colación respecto de su definición, compatibilidad con el daño emergente y probanza, la STS Sala 3ª de 28 septiembre 2015, que razona lo siguiente « el motivo cuarto de recurso aprecia la infracción del artículo 141.2 de la Ley 30/1992, y de la jurispr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Delimitación de la figura y análisis de su régimen jurídico
    • España
    • El lucro cesante. Configuración actual y criterios para su determinación judicial
    • 1 Febrero 2021
    ...objeto del pleito, puede verse en la STS, Sala de lo Civil, núm. 452/2016, de 1 de julio, (RJ 2016,2894), que, con cita en la STS de 28 de septiembre de 2015, resuelve que: «El daño no se suple mediante una indemnización fijada con arreglo a las circunstancias del caso, entre las que no est......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR