SAP Madrid 451/2012, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución451/2012
Fecha22 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00451/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

RP 271/2012

J.R. 47/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID

SENTENCIA Nº451/2012

MAGISTRADOS:

MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

CARLOS MARTÍN MEIZOSO

ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN

En Madrid, a 22 de Octubre de 2012

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Juicio Rápido nº 47/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, seguido de oficio por un delito de contra la salud pública, contra el acusado Leopoldo, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 9-2-12 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representando por el Procurador Dº José Carlos Romero García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, con fecha se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"Se declara probado que el acusado Leopoldo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación irregular en España, sobre las 19 horas del día 31 de enero de 2012 se encontraba de la Plaza de Ministriles, de Madrid, donde ofreció marihuana a Blas, quien aceptó la oferta, recibiendo del acusado una bolsita con 2,09 gramos de marihuana con una riqueza del 16 por ciento de T.H.C., entregando a cambio el Sr. Blas 15 euros a otro sujeto no identificado que estaba concertado en la venta con el acusado".

Y cuyo "FALLO" dice: "l° Se condena al acusado Leopoldo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  1. Se sustituye la pena de prisión por la expulsión del acusado Leopoldo del territorio español, al que no podrá regresar en un periodo de siete años contados desde la fecha de su expulsión.

  2. Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.

  3. Se condena al acusado Leopoldo al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Leopoldo se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede la desestimación de los motivos de impugnación de la sentencia.

Contrariamente a lo que se argumenta en el recurso, el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

En efecto, y visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital, ha de concluirse que las declaraciones de los agentes de policía, que en número de tres depusieron en el plenario, fueron coherentes y convergentes entre sí, y de ellas se desprende que fue el ahora acusado, entonces detenido, quien entregó la bolsita que luego se ocupó al comprador. En igual sentido se viene a pronunciar el comprador de la sustancia en un primer momento, aunque luego titubeó, fundamentalmente, a preguntas del Juez a quo respecto a quien fue el que recogió el dinero y quien entregó la bolsita, pero en cualquier caso es inequívoco que atribuyó una clara intervención al acusado, desde el momento en que se refiere a él como la persona que estaba después en el juzgado y el que le dijo que no corriera porque venía la policía.

Por otra parte, debe hacerse hincapié en que el mencionado testigo no hizo mención expresa a que hubiera tres personas, ni a que después dos de ellas salieran corriendo.

Por lo demás, añadir que la sentencia no adolece de insuficiencia de motivación. Es suficiente, pues valora la prueba de cargo consistente en las declaraciones de los agentes, y respecto al testigo comprador explicita que resulta irrelevante quien recibió el dinero y quien entregó la bolsita con droga. Argumento que resulta impecable, porque es evidente que ambos participaron en concepto de autores, encontrándonos en un supuesto de simple reparto de funciones.

SEGUNDO

Si por los motivos expuestos debe rechazarse la absolución, no obstante, sí debe prosperar en parte el recurso y rebajar la pena impuesta por aplicación del subtipo atenuado comprendido en el párrafo segundo del art. 368 del CP .

A tal efecto, debemos remitirnos a la STS de 3-5-2012 :

párrafo segundo del art. 368 del C. Penal en diferentes resoluciones, y en concreto en las sentencias 646/2011, de 16 de junio, 690/2011, de 22 de junio, y 1330/2011, de 29 de noviembre .

En ellas se afirmó con respecto a los antecedentes del precepto que conviene no olvidar que ya en el anterior Código Penal, con ocasión de la reforma del art. 344 por Ley 44/1971, de 15 de noviembre, se facultó a los Tribunales, en su párrafo tercero, para imponer la pena inferior o superior en un grado atendidas las circunstancias del culpable y del hecho. Esta redacción, como puede comprobarse, es muy semejante a la de la reforma actual de 2010, si bien en aquel precepto la facultad concedida a los jueces tenía la doble posibilidad de atenuar o de agravar la pena, según procediera en el caso concreto. En la reforma del C. Penal de 25 de junio de 1983 se suprimió esa facultad que se otorgaba al juzgador.

El nuevo subtipo atenuado responde -como se indica en la Exposición de Motivos de la Ley- a la preocupación del legislador por "acoger la previsión contenida en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2005, en relación con la posibilidad de reducir la pena en supuestos de escasa entidad siempre que no concurra ninguna de las circunstancias recogidas en los arts. 369 bis y 370 C. Penal ".

En el Anteproyecto de Código Penal de 2006, frustrado por el fin de la legislatura, ya se incluía la posibilidad de la atenuación facultativa del marco penal de los delitos contra la salud pública vinculados al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas. El informe del CGPJ señaló que esa posibilidad "venía siendo reclamada por sectores de la doctrina y de la propia jurisprudencia como medio necesario para evitar una reacción punitiva...

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