SAP Córdoba 254/2002, 4 de Octubre de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:1386
Número de Recurso230/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución254/2002
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº254/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 230/02

AUTOS 126/01

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº1 DE PEÑARROYA

En Córdoba a cuatro de octubre de dos mil dos.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 230/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo, entre D. Manuel , representado por el procurador Sr./a. D. José J. Rodríguez Puelles y asistido del letrado Sr./a D. Victoriano Vera Castillejo, contra D. Hugo , representado por el Procurador/a Sr./a. D. Jesús Balsera Palacios y asistido del letrado Sr./a. D. Antonio Serrano Romaguera pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ,QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Manuel , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Hugo DE TODAS LAS PRETENSIONES EN SU CONTRA.

En cuanto a las costas procede su imposición a la parte actora, de acuerdo con lo establecido en el art. 394 de la LEC."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Manuel , siendo parte D. Hugo y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por el actor D. Manuel combate la indebida apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado D. Hugo que hizo la sentencia recurrida, entiende el recurriente que con independencia de que el Sr. Hugo interviniera como administrador de las entidades DIRECCION000 y DIRECCION001 . en los contratos de cesión de aprovechamientos pecuarios de la FINCA000 ", propiedad de dicho recurrente, lo cierto es que fue dicho señor, como tal persona física y no como administrador de ninguna empresa, quien introdujo en la referida finca unas 300 cabras causantes de los daños en los olivos, razón por lo cual fue demandado, primero, en el acto de conciliación y posteriormente en el presente juicio, de ahí que se alegue como base del recurso: infracción de ley, por cuanto la demanda se apoya en los arts. 1902 y 1905 cc. relativos a la reclamación de daños extracontractuales ocasionados por una persona física, el demandado D. Hugo , mientras que la sentencia entiende que deberían haberse reclamado daños contractuales derivados del contrato de arrendamiento existente entre el Sr. Manuel y las entidades DIRECCION000 y DIRECCION001 .

Es decir, que una cosa es el contrato de arrendamiento por las dos entidades colectivas, referido a vacas y ovejas y otra distinta que el aquí demandado, poseedor de las cabras (art. 1905 cc) las introduce en la finca, incurriendo en la responsabilidad extracontractual por los daños que ocasionaron.

El desarrollo argumental del motivo obliga a recordar que, ciertamente, la responsabilidad por los daños causados por animales, tal como está regulada en el art. 1905, es de naturaleza objetiva, siendo suficiente la causación del daño por el animal para imponer la responsabilidad a su poseedor o usuario. Así ha sido considerada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia ( ss. TS. 26-1-72, 15-3-82, 28-4-83, 30-4-84, 28-1-86) dado que aquella responsabilidad no consiente otra interpretación que la que clara y evidentemente se deriva de sus términos literales, bastando que el animal cause un perjuicio para que nazca la responsabilidad del dueño ,aún no imputándose a este ninguna clase de culpa o negligencia":

Como señala la s. TS. 28-1-86, con cita de otras anteriores, el art. 1905 cc. contempla una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal, que procede en principio por la merca causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor, lo que significa exclusión del caso fortuito, y culpa del perjudicado, en el bien entendido que, según se desprende del texto legal y así lo destaca la doctrina, a responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir. En términos semejantes se pronuncia la S. TS. 10-7-95; afirmándose en la de 8-2-2000, que la carga de la prueba de la existencia del resultado dañoso producido y de la relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del sujeto agente y tales daños, le incumbe a quien afirma la concurrencia de culpa extracontractual y pretende la indemnización pecuniaria; criterio éste recogido en otras sentencias como la de 13-2 y 3-11-93, 14-2- y 9-7-94, 3-5-95, 19-2-98 y 15-2-99 que establece como es rechazable alegar una teórica responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva o una presunción de culpa o una inversión de la carga de la prueba para liberarse de probar la relación fáctica entre una acción o omisión y el daño, siendo ello condición imprescindible para llevar a cabo el juicio de imputación de responsabilidad. Se viene exigiendo, pues, por parte de la jurisprudencia una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, y siendo uno de los presupuestos para que nazca la obligación de resarcimiento por culpa extracontractual incumbirá su probanza a la parte actora, conforme a las reglas que en materia probatoria se establecían en el art. 1214 cc. (actual art. 217 LEC); siendo también constante la jurisprudencia que proclama que no caben en sede de nexo causal meras declaraciones, conjeturas o probabilidades, sino que se precisa la certeza probatoria ( por todas Sentencias TS. 8-2-2000)

SEGUNDO

A tenor de cuanto antecede la resultaría exigible al que reclama, esto es el actor, la prueba de la causación del daño, del nexo causal y que los animales los posee o son propiedad del demandado, encumbiéndole a éste la prueba de las correspondientes excepciones fuerza mayor o culpa del perjudicado. Por tanto en el caso presente, para que la demanda pudiera prosperar, sería preciso que el demandante hubiera logrado probar no solo los daños producidos en los olivos por las cabras y la acreditación de los perjuicios que por dicho concepto reclama, sino que dichas cabras eran propiedad del demandado, o al menos, que se servía de las mismas...

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